Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0016-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSM-JRC-0016-2019
Fecha22 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE ACUMULACIÓN Y REENCAUZAMIENTO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-16/2019 Y SM-JRC-20/2019 ACUMULADOS

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: M.F.H.O., SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

ACUERDO que considera incumplido el deber de agotar las instancias previas y, por tanto, reencauza las demandas del Partido Acción Nacional al Tribunal Electoral del Estado de A..

GLOSARIO

Consejo Estatal:

Consejo Municipal:

Constitución:

Código local:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de A..

Consejo Municipal Electoral de El Llano del Instituto Estatal Electoral de A..

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Electoral del Estado de A..

Ley de Medios:

Movimiento Ciudadano:

PAN:

PRD:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Partido Político Movimiento Ciudadano.

Partido Acción Nacional.

Partido de la Revolución Democrática.

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El 10 octubre de 2018 inició el proceso electoral local ordinario 2018-2019 para la renovación de los ayuntamientos en el Estado de A..

2. Precandidaturas del PRD. El 8 de febrero[1], el Órgano Técnico Electoral del PRD aprobó[2] el registro, entre otros, de Ma. del R.A.E. como precandidata a presidenta municipal y como primera regidora por el principio de representación proporcional.

3. Solicitud de registros ante Consejo Estatal. El 9, 10 y 11 de abril, Movimiento Ciudadano presentó las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, entre otras, las del Ayuntamiento de El Llano, A., en la que se registró a Ma. del R.A.E. como primera regidora propietaria.

4. Solicitud de registro ante Consejo Municipal. El 10 de abril, Movimiento Ciudadano presentó la solicitud de registro de la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de El Llano, A., en la que se registró a Ma. del R.A.E. como presidenta municipal.

5. Registro de candidatos. El 14 de abril, el Consejo Estatal aprobó[3] las listas de candidatos a regidores de representación proporcional por Movimiento Ciudadano.

En esa misma fecha, el Consejo Municipal aprobó[4] el registro de los candidatos a integrar el Ayuntamiento de El Llano, A..

II. Juicios Federales.

1. Demandas. El 18 de abril, el PAN presentó medios de impugnación, respectivamente, para impugnar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Municipal.

2. Integración, registro y turno. El 20 de abril, el Magistrado Presidente de esta S. Regional integró los expedientes de juicio de revisión constitucional SM-JRC-16/2019 y SM-JRC-20/2019 y los turnó a la ponencia a su cargo.

COMPETENCIA

Esta S. Regional es formalmente competente para resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral interpuestos por el PAN, porque se controvierten actos relacionados con el registro de Ma. del R.A.E. como candidata a presidenta municipal por el principio de mayoría relativa y como primera regidora propietaria por el principio de representación proporcional, respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de El Llano, A., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. Regional ejerce jurisdicción[5].

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo compete de manera colegiada a esta S. Regional del Tribunal Electoral[6], pues constituye una determinación trascedente para el trámite del asunto, ya que debe determinarse la vía idónea para conocer y resolver el juicio ciudadano.

ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión del actor, ya que se relacionan con el registro de la candidatura de Ma. del R.A.E., por los principios de mayoría relativa (presidenta municipal) y de representación proporcional (regidora propietaria), presentadas por Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de El Llano, A..

En esas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JRC-20/2019, al diverso SM-JRC-16/2019, por ser este el primero que se recibió en esta S., debiendo agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado[7].

CONSIDERACIONES

Apartado A. Materia de la controversia.

a. Actos impugnados. Los acuerdos impugnados son: Acuerdo del Consejo Municipal que registró a Ma. del R.A.E., como candidata a presidenta municipal (por el principio de mayoría relativa) en la planilla presentada por Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de El Llano, A.[8] y acuerdo del Consejo Estatal en el que la registró como candidata a primera regidora propietaria (por el principio de representación proporcional), en la lista del referido ayuntamiento[9].

b. Planteamiento. El PAN aduce que las autoridades responsables ignoraron que Ma. del R.A.E. se registró como precandidata del PRD, por lo que no debió ser registrada como candidata de Movimiento Ciudadano a presidenta municipal y a primera regidora propietaria, para integrar el Ayuntamiento de El Llano, A..

Por tanto, el actor solicita que esta S. Regional resuelva los juicios de forma directa, porque, a su consideración, agotar las instancias previas le implicaría una afectación que podría llevar a la extinción de sus pretensiones, en virtud de que la etapa de campañas es muy corta y la jornada electoral esta próxima.

c. Cuestión a resolver. Lo que se debe determinar es si esta S. es competente para conocer y resolver la controversia planteada por el actor.

Apartado B. Decisión.

El PAN no agotó el principio de definitividad, por lo que las demandas contra el registro de las candidaturas de Ma. del R.A.E., presentadas por Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de El Llano, A., deben reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de A., para que resuelva conforme a sus atribuciones, sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia.

Apartado C: Justificación.

1. Marco normativo. Falta de agotar instancias previas, sin que se advierta alguna excepción.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece el deber de agotar las instancias previas, pues un medio de impugnación será improcedente cuando se incumpla ello.

Sin embargo, existe el criterio, que excepcionalmente, esta S. Regional puede conocer directamente de un asunto o un salto de instancia previa cuando exista una situación de urgencia o el transcurso del tiempo genere la afectación o menoscabo al derecho del impugnante.

Por lo anterior, de no cumplirse con el principio de definitividad o alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.

2. Caso concreto y valoración.

Como se anticipó, los medios de impugnación ante esta instancia resultan improcedentes, porque existe un medio previo y no se actualiza alguna excepción.

Esto, porque los partidos promoventes cuentan con el recurso de apelación cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de A., órgano encargado de resolver las controversias que se presentan durante el desarrollo de los procesos electorales o los que surjan entre ellos[10].

Sin considerar el recurso administrativo de inconformidad por el tiempo[11].

Lo anterior, sin que se actualice una excepción, pues el PAN impugna los acuerdos del Consejo Estatal y del...

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