Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0002-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSL-0002-2019
Fecha10 Abril 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-2/2019

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADOS: F......A.J.M. Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA

Ciudad de México, a diez de abril dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador atribuida a F.A.J.M., en su calidad de candidato a la gubernatura de P. postulado por el Partido Revolucionario Institucional[1], por la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de un video en la red social T. en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en dicha entidad; así como la inexistencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado que se atribuye al PRI respecto de la conducta realizada por su candidato.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral extraordinario en P..

  1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[2], inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de P. para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador[3].

  1. A continuación, se muestran las fechas de las distintas etapas del proceso electoral, conforme a lo siguiente:

Entidad Federativa

Cargo a elegir

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

P.

Gobernador

24 de febrero

al

05 de marzo

31 de marzo

al

29 de mayo

2 de junio

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Denuncia. El once de marzo, M. por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de P., presentó escrito de denuncia en contra de F.A.J.M., en su calidad de candidato a la gubernatura de P., así como del PRI, por la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de un video en su red social de T., en el que a decir del denunciante, el candidato del PRI, realiza un llamado explícito a la ciudadanía para que emita el voto a su favor.

  1. 2. Registro, reserva de emplazamiento y diversas diligencias. El doce de marzo, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de P.[5] registró la denuncia con clave JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/26/2019, reservándose su admisión y el emplazamiento de las partes, así como la determinación sobre las medidas cautelares solicitadas por el denunciante en tanto concluyeran las diligencias de investigación; por otra parte, ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. 3. Admisión de la queja y medidas cautelares. El veinte de marzo la autoridad instructora admitió la queja y ordenó la elaboración del acuerdo para la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante; es así que el veintitrés de marzo, el Consejo Local del INE en el Estado de P., declaró la improcedencia de las mismas, al considerar que, en el caso, se estaba en presencia de actos consumados.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez admitida la queja, el veintiocho de marzo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el día dos de abril.

  1. 5. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[6]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 6. Turno a ponencia. El nueve de abril, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSL-2/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. 7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la comisión de actos anticipados de campaña por parte de un candidato a la gubernatura de P. en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en dicha entidad.

  1. La competencia para resolver al asunto se asume, toda vez que mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[7], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el Estado de P., para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia Constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[9].

  1. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

  1. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta S. Especializada.

  1. Asimismo, para efectos del presente asunto, la jurisprudencia 8/2016 emitida por la S. Superior[11], establece que a fin de determinar la competencia para conocer de una queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, se debe tomar en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo y corresponde conocer de la misma, a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se estimen lesionados, en este caso al INE.

  1. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta S. Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV,...

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