Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0023-2019), 2019

Número de expedienteSM-RAP-0023-2019
Fecha18 Abril 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-23/2019

RECURRENTE: PARTIDO QUERÉTARO INDEPENDIENTE

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG63/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Querétaro Independiente, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, al estimarse que: a) el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene facultades para diferir las fechas de notificación de los oficios de errores y omisiones derivados de la revisión del informe anual; y b) la resolución se emitió en tiempo.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo INE/CG134/2018. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó las fechas para la elaboración y aprobación del Dictamen Consolidado y la Resolución respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Locales, entre otros, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, y determinó que el siete de diciembre de dos mil dieciocho se emitiría la resolución correspondiente.

1.2. Acuerdo INE/CG1167/2018. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General, mediante dicho acuerdo, determinó modificar las fechas establecidas en el acuerdo mencionado con anterioridad, por lo tanto, la resolución sería aprobada el dieciocho de febrero del presente año.

1.3. Actos impugnados. De conformidad con lo anterior, el dieciocho de febrero, el Consejo General aprobó en sesión ordinaria, entre otros, el Dictamen Consolidado y la Resolución INE/CG63/2019, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales.

En consecuencia, se impusieron diversas sanciones al partido actor.

1.4. SM-RAP-23/2019. El quince de marzo siguiente, se recibió en esta S.R. la documentación de la referida impugnación y se ordenó integrar el expediente en que se actúa.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente recurso, toda vez que tiene relación con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor en Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en relación con los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG134/2018, mediante el cual ajustó la fecha para la elaboración y aprobación del Dictamen Consolidado y la Resolución respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Locales, entre otros, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

Las fechas que se acordaron fueron las siguientes:

Sin embargo, ya que la carga de trabajo era de gran volumen, el Consejo General consideró que era necesario diferir la notificación del primer oficio de errores y omisiones treinta días hábiles a la fecha establecida en el acuerdo mencionado con anterioridad.

Por lo tanto, el seis de agosto de dos mil dieciocho, aprobó el Acuerdo INE/CG1167/2018 (el cual no fue impugnado) para modificar las fechas de notificación que se habían establecido en el Acuerdo INE/CG134/2018.

Las fechas se modificaron de la siguiente manera:

De conformidad con lo anterior, el dieciocho de febrero, la autoridad responsable emitió la resolución INE/CG63/2019, y de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, impuso diversas sanciones al partido recurrente.

Inconforme con tal determinación, el actor sostiene que el dictamen y la resolución se encuentran fuera de tiempo, de conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso b), de la Ley de Partidos.

Asimismo, considera que el Consejo General hizo un uso excesivo de sus facultades, pues no puede modificar o aplazar los términos relativos a la revisión de los informes anuales.

3.2. El Consejo General está facultado para modificar las fechas relativas a la notificación de los oficios de errores y omisiones derivados de la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, por lo tanto, la emisión del acuerdo impugnado se realizó en tiempo

En el escrito de demanda, el recurrente sostiene que la resolución impugnada se emitió de manera extemporánea, ya que, de conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso b), de la Ley de Partidos[1], los términos fatales para la emisión de dicha resolución comienzan a computarse a partir de la presentación del informe anual por parte de los partidos políticos.

Consecuentemente, si el partido actor presentó su informe en el Sistema Integral de Fiscalización el cuatro de abril de dos mil dieciocho, a su parecer, la responsable contaba con sesenta días para la revisión de dicho informe, sin embargo, los plazos legales no fueron respetados, pues se emitió un acuerdo que los modificó y en efecto la resolución impugnada se encuentra fuera de tiempo y debe dejarse sin efectos.

Esto es así, porque la responsable no tiene atribuciones para ajustar los plazos para la revisión de los informes anuales establecidos en la Ley de Partidos, pues a su parecer, el artículo transitorio décimo quinto de la LEGIPE establece que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos mencionados en dicha ley, y no a la Ley de Partidos.

En relación con lo anterior, es necesario mencionar que en el ejercicio de la facultad que ejerció el Consejo General para modificar las fechas en el Acuerdo INE/CG1167/2018 del seis de agosto de dos mil dieciocho, (sin que se presentara alguna impugnación para combatirlo), cabría la posibilidad de que la autoridad, a partir de la aplicación de dicha disposición generara la afectación que combate el recurrente, por lo tanto, cabe la posibilidad de analizar en fondo sus planteamientos.

Sin embargo, cabe precisar que la hipótesis central de su planteamiento es la extinción de la facultad sancionadora a partir de la modificación de los plazos, sin embargo, cómo se explicará en el desarrollo, esto está vinculado con la facultad del Consejo General para modificar las fechas, no así los plazos legales.

Los argumentos del partido recurrente son infundados.

En primer lugar, es necesario mencionar el marco normativo relacionado con el caso en concreto, el artículo 78, numeral 1 de la Ley de Partidos establece que los partidos políticos deberán presentar sus informes de gastos ordinarios anuales a más tardar dentro los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Por su parte, el artículo 80 de la Ley en cita, establece las reglas a las que se sujetará el procedimiento para la presentación y revisión de los informes trimestrales y anuales.

Asimismo, el Reglamento de Fiscalización, dispone los plazos con los que contará la UTF, para realizar los oficios y las notificaciones necesarias para que los sujetos obligados puedan presentar las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes con...

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