Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0024-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSC-0024-2019
Fecha17 Abril 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-24/2019

PROMOVENTES: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: M.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: Sandra Delgado Chapman

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019

  1. 1. Convocatoria de la elección a la Gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve[2], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.

  1. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[4] (Gubernatura y 5 Ayuntamientos[5]).
  2. 3. Plan y calendario. En la misma fecha lo aprobó. Las etapas son[6]:

a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.

b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.

c) Día de la elección: 2 de junio.

II. Proceso interno de M. para elegir candidatura a la Gubernatura de Puebla.

  1. 1. Convocatoria[7]. El catorce de febrero el Comité Ejecutivo Nacional de M. publicó las bases para concursar.

  1. 2. Solicitud de registro. El veintidós de febrero, L.M.G.B.H. la presentó.

  1. 3. Dictamen[8]. El veintitrés de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de M. aprobó los registros, entre ellos, de L.M.G.B.H..

  1. 4. Registro de Coalición. El veinticuatro de febrero, los representantes de los partidos M., del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y el entonces, Encuentro Social (PES) solicitaron ante el Consejo General del INE el registro del convenio de coalición parcialJuntos Haremos Historia en Puebla”, para participar de manera conjunta en la elección de la Gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos[9].

III. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

  1. 1. Denuncia. El veintiocho de marzo, el Partido Acción Nacional (PAN)[10] presentó queja en contra de M. por la difusión de un spot en radio y televisión “ARRANQUE CAMPAÑA BARBOSA”[11] que no lo identifica como candidato de coalición, lo que considera un uso indebido de la pauta.

  1. 2. Registro y admisión. En las misma fecha la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[12] la registró[13] y admitió.

  1. 3. Medida cautelar. El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dictó su procedencia[14], porque el promocional no identifica a M.B. como candidato de una coalición, lo que podría generar confusión al electorado. Dicha determinación se confirmó por S. Superior[15].
  2. 4. Emplazamiento y audiencia. El uno de abril, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se llevó a cabo el cinco siguiente.

IV. Trámite ante la S. Especializada.

  1. Recepción, turno y radicación. Cuando llegó el expediente se revisó y el dieciséis de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-24/2019, lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad lo radicó para elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, al tratarse de un asunto que cuestiona el contenido de un promocional pautado por un partido político en su versión radio y televisión[16], infracción que es del ámbito federal, ya que se relaciona con la administración del tiempo que corresponde al Estado en esos medios de comunicación social.

  1. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la S. Superior: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[17], por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada al estar relacionada con radio y televisión.

SEGUNDA. C. de improcedencia

  1. M. dijo que la queja es frívola, porque los hechos son inexistentes.

  1. No se actualiza la causal de improcedencia, para esta S. Especializada esta cuestión debe analizarse en la acreditación de hechos y estudio de fondo, a fin de determinar si las pruebas lo confirman o no y si es existente o inexistente la infracción.

TERCERA. Acusaciones y Defensas.

  1. El PAN señaló:

La difusión del promocional “ARRANQUE CAMPAÑA BARBOSA” en radio y televisión, es uso indebido de la pauta porque no tiene una referencia gráfica o auditiva que identifique su calidad de candidato de coalición, lo que podría confundir a la ciudadanía al parecer que es un candidato solo del partido M..

  1. M. dijo[18]:

La prerrogativa de tiempos en radio y televisión, para coaliciones parciales, acorde a la LEGIPE; señala que cada partido coaligado la ejercerá por separado y que el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempos para las candidaturas de coalición y para los de cada partido.

Del spot se desprende quién es el partido emisor del material y que el candidato es de la coalición entre M., PT y PVEM pues hace mención a su nombre, al señalar: Juntos Haremos Historia en Puebla.

No incumple la normativa electoral o modelo de comunicación política ni genera en el electorado confusión o desinformación.

Cada uno de los partidos de la coalición identifica en sus promocionales al emisor del mensaje M., PT o PVEM.

CUARTA. Acreditación de los hechos.

Coalición.

  1. M., PT y PVEM conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, mediante convenio de coalición parcial, para postular las candidaturas, entre otras, a la gubernatura del Estado.

Calidad de L.M.G.B.H..

  1. Al momento de pautar el spot, ya era candidato a la gubernatura de Puebla de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.

Existencia, contenido y difusión del promocional.

  1. La autoridad instructora certificó[19] la página institucional https://siate-medios.ine.mx/portalPublico/app/promocionales_locales_entidad?execution=e1s1 en la que verificó la existencia y contenido del promocional.

  1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP), informó[20] que, a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos de Información, el promocional en radio y televisión “ARRANQUE CAMPAÑA BARBOSA”, se pautó por M., dentro de su prerrogativa en el periodo de campaña federal[21] en Puebla; su vigencia:

FOLIO

VERSIÓN

ENTIDAD

INICIO DE TRANSMISIÓN

ULTIMA TRANSMISIÓN

RA00210-19

“ARRANQUE CAMPAÑA BARBOSA”

PUEBLA

31-03-19

03-04-19

RV00155-19

  1. Al ser procedente la medida cautelar se ordenó a M. la sustitución del spot (6 horas), y vinculó a las concesionarias de radio y televisión abstenerse de difundir el promocional (24 horas a partir de la notificación de la resolución); sin que exista constancia en el expediente que el promocional se difundió[22].

  1. El contenido del spot en sus versiones de radio y televisión se reproducirá en el fondo, para evitar repeticiones innecesarias.

QUINTA. Estudio del caso.

  1. Para decidir si hay o no conductas ilegales, iremos al:

Marco constitucional y legal aplicable.

  • Uso de la pauta

  1. El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23] dice que los partidos políticos son entes de interés público, cuyos fines son:
  • Promover la participación del pueblo en la vida democrática;
  • ...

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