Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0004-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSD-0004-2019
Fecha17 Abril 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-4 /2019

DENUNCIANTE: T.G.L.

DENUNCIADO: A.A.M.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA

Ciudad de México, a diecisiete de abril dos mil diecinueve.

Sentencia por la cual se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuida a A.A.M., entonces precandidato de MORENA a la gubernatura de P., con motivo de las manifestaciones realizadas en una reunión en las instalaciones del Centro Mexicano Libanés de P. A.C. durante la etapa de precampañas, así como por una publicación en F. en la que se emiten declaraciones en relación con dicha reunión, hechos mediante los cuales supuestamente posicionó su candidatura ante la ciudadanía en general, en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en dicha Entidad Federativa.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral extraordinario en P.

  1. Inicio. El seis de febrero, de dos mil diecinueve[1] inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de P. para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador[2].
  2. P., campaña y jornada electoral. A continuación, se muestran las fechas de las distintas etapas del proceso electoral, conforme a lo siguiente:

Entidad Federativa

Cargo a elegir

Periodo de P.

Periodo de Campaña

Día de la Elección

P.

Gobernador

24 de febrero

al

05 de marzo

31 de marzo

al

29 de mayo

2 de junio

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Denuncia. El veintiocho de febrero, T.G.L., en su calidad de militante del partido político MORENA y por su propio derecho, presentó una queja ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[3] en el Estado de P., en contra de A.A.M., entonces precandidato de dicho partido político a Gobernador de la referida entidad federativa, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

  1. Lo anterior, con motivo de una reunión que el entonces precandidato A.A.M. sostuvo con empresarios textiles del Estado de P., en las instalaciones del Centro Mexicano Libanés de P. A.C. el veintisiete de febrero, es decir, durante el periodo de precampañas; misma que fue retomada en diversas publicaciones en la red social de T.[4] y F., y difundido como hecho noticioso por un medio de prensa.

  1. Por otra parte, la denunciante indicó que en esa misma fecha, el precandidato denunciado difundió un video en la red social de F. con motivo de dicha reunión, lo cual, desde su perspectiva, se hizo con la finalidad de posicionarse ante los votantes de cara a la elección constitucional de Gobernador y no solamente al proceso interno. Lo anterior, ya que el mensaje que contiene, lo posicionó ante el electorado en general y no sólo ante los ciudadanos que serían encuestados para la selección del candidato del partido político.

  1. 2. Remisión de la denuncia. El primero de marzo, el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de P., remitió la queja a que se refiere el numeral anterior la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE[5] en el Estado antes mencionado. Lo anterior por considerarla competente para tramitarlo.

  1. 3. R., reserva de emplazamiento y diversas diligencias. El primero de marzo, la autoridad instructora registró la denuncia con clave JD/PE/TGL/JD09/PUE/006/PEF/6/2019, reservándose su admisión y el emplazamiento de las partes, así como la determinación sobre las medidas cautelares solicitadas por la denunciante en tanto concluyeran las diligencias de investigación; por otra parte, ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. 4. Desechamiento. El cuatro de marzo, la autoridad instructora determinó desechar de plano la queja, al no advertirse el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

  1. 5. Impugnación en contra del desechamiento. Inconforme con dicha determinación, la promovente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], el cual fue identificado con el número SUP-REP-14/2019.

  1. Mediante sentencia de veinte de marzo, dicho órgano jurisdiccional resolvió, revocar la determinación emitida por la autoridad instructora, en razón de que al momento de decretar su desechamiento, hizo alusión a razonamientos que eran propios del análisis de fondo del asunto, los cuales, en su caso, correspondían a esta S. Especializada, al momento de dictar sentencia en el procedimiento especial sancionador que se resuelve.

  1. 6. Reserva de admisión y emplazamiento y medidas cautelares. El veintiuno de marzo, en cumplimiento a la sentencia de la S. Superior a que se refiere el numeral anterior, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto a la admisión de la queja, y el emplazamiento, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

  1. 7. Admisión de la queja y medidas cautelares. El tres de abril la autoridad instructora admitió la queja y ordenó la elaboración del acuerdo para la adopción de medidas cautelares solicitadas por la denunciante; es así que el cinco de abril, el Consejo Distrital del INE en el Estado de P., declaró la improcedencia de las mismas, al considerar que, en el caso, se estaba en presencia de actos consumados.

  1. 8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez admitida la queja, el tres de abril se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de abril.

  1. 9. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[7]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 10. Turno a ponencia. El dieciséis de abril, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSD-4/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. 11. R.. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la comisión de actos anticipados de campaña por parte de A.A.M., otrora precandidato a la gubernatura de P. por MORENA, en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en dicha entidad.

  1. La competencia para resolver el asunto se asume, toda vez que mediante resolución del Consejo General del INE número INE/CG40/2019[8], del seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el Estado de P., para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia Constitución, serán resueltas por el...

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