Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0178-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha21 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0178-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-178/2019

ACTORA: K.M.R. RINCÓN

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: J.J.J.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno mayo de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por K.M.R.R., a fin de controvertir la omisión del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal de C., ambos del Partido Acción Nacional, de proponerla ante el Congreso del referido Estado, como R. del Ayuntamiento de T.G., C., para cubrir la vacante generada por la renuncia de M.M.T..

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia del juicio ciudadano.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de C., en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa al acudir ante esta instancia federal, y no se justifica el conocimiento del asunto por parte de esta S.R. en salto de instancia.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Registro de candidaturas. El dos de mayo de dos mil dieciocho, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de C. expidió la constancia de registro de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de T.G., C..
  2. Renuncia. La parte promovente señala que el siete de diciembre del mismo año, M.M.T. presentó renuncia para separarse del cargo en el referido Ayuntamiento.
  3. Acto impugnado. A decir de la actora, el veintinueve de abril y ocho de mayo de dos mil diecinueve,[1] presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal en C., ambos del Partido Acción Nacional, respectivamente, solicitudes de propuesta para que la designaran como R. de representación proporcional en el mencionado Ayuntamiento y, hasta la fecha, no le han dado contestación.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

  1. Presentación y recepción del juicio. Disconforme con las omisiones que le atribuye a los señalados Comités, el quince de mayo, K.M.R.R. presentó, ante la Sala Superior de este Tribunal, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la remisión de la demanda a esta S.R., por tratarse de un asunto relacionado con la designación de regidurías de representación proporcional en un Ayuntamiento del Estado de C.; asimismo, requirió al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en C. que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley electoral.
  3. Recepción de la demanda y turno. El veinte de mayo, se recibió en esta S.R. el escrito de demanda y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R., ordenó integrar el expediente SX-JDC-178/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó la formulación del Acuerdo de Sala que en derecho corresponda.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada.
  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia del juicio ciudadano.
  1. Esta S.R. considera que el juicio ciudadano federal resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia del asunto, como se explica a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, dicho juicio ciudadano es procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  5. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
  2. En el caso, no se encuentra colmado el requisito en comento, toda vez que la parte promovente controvierte las omisiones del Comité Ejecutivo...

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