Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0357-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0357-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-357/2019

recurrente: margarita gómez hurtado

autoridad responsable: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, con sede en guadalajara, jalisco

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve


Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración, en virtud de no actualizarse el requisito específico de procedencia, al impugnarse una sentencia que no es de fondo, ni advertirse que en ésta se hubiera realizado la interpretación directa de preceptos constitucionales, subsista planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad de normas electorales o una violación manifiesta al debido proceso por un evidente error judicial

antecedentes I. Proceso electoral local

El nueve de septiembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral en el estado de Baja California[1]

II. Procedimiento interno de selección del PRD [Partido de la Revolución Democrática] a. Convocatoria

Mediante acuerdo del seis de enero[2], la Dirección Nacional aprobó la convocatoria para la selección de candidaturas del PRD a los diversos cargos de elección popular en Baja California

b. Registro de precandidatura

El diecisiete de enero, la recurrente registró su candidatura como precandidata propietaria a diputada por el principio de RP [representación proporcional].

El siguiente veintidós, el Órgano Técnico Electoral del PRD aprobó el acuerdo por el que resolvió respecto de las solicitudes de registro de precandidaturas, entre ellas, la de la ahora recurrente.

c. Selección de candidaturas

En sesión electiva del IX Consejo Estatal del PRD en Baja California instalada el dos de marzo, reanudada el siguiente día nueve y concluida el catorce de ese mes, se aprobó el dictamen de la comisión de candidaturas mediante el cual se seleccionaron las candidaturas a las diputaciones locales de MR [mayoría relativa] y RP.

III. Solicitud de registro de candidaturas

El nueve de abril, el PRD solicitó al IEBC [Instituto Estatal Electoral de Baja California], el registro de su lista de candidaturas a diputados locales de RP, quedando como primera fórmula la integrada por Leticia Palomar Vázquez (propietaria) y Beatriz López Hernández (suplente), y en tercera fórmula, la recurrente (propietaria) y Brenda Rodríguez Aguilera (suplente).

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a. Demanda

Aduciendo que tuvo conocimiento del acuerdo por el cual el Consejo Ejecutivo Estatal del PRD solicitó al IEBC el registro de sus candidaturas a diputaciones locales de RP el nueve de abril, el siguiente día catorce presentó ante el TEBC [Tribunal Electoral de Baja California] demanda mediante la cual promovía per saltum juicio ciudadano competencia de la SRG [Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco], a fin de impugnar la señalada selección de candidaturas, específicamente, en relación con la candidata propietaria correspondiente a la primera fórmula.

b. Sentencia impugnada

El nueve de mayo, la SRG emitió sentencia en el expediente SG-JDC-95/2019, en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que no procedía el salto de la vía, porque el derecho de la entonces actora estaba extinto al no haberse ejercido oportunamente.

V. Recurso de reconsideración a. Interposición

A fin de impugnar la sentencia de la SRG, el doce de mayo, Margarita Gómez Hurtado interpuso recurso de reconsideración directamente ante esta Sala Superior.

b. Turno

Mediante acuerdo de doce de mayo, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa y su turnó a la ponencia del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la LGSM [Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Asimismo, al haberse presentado la demanda de forma directa ante esta Sala Superior, se ordenó a la SRG que realizara el tramite legalmente previsto al recurso de recurso de reconsideración y remitiera el expediente del juicio ciudadano y demás constancias relacionadas.

c. Recepción de trámite

El pasado catorce de mayo, se recibieron en esta Sala Superior las constancias correspondientes al referido trámite.

d. Radicación

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

consideraciones
y
fundamentos jurídicos
I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos]; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la LOPJF [Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación], así como 4 y 64 de la LGSM.

Lo anterior, debido a que se contraviene una sentencia emitida por la SRG en un juicio ciudadano[3] a través del recurso de reconsideración, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

II. Improcedencia a. Tesis de la decisión

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el presente recurso de reconsideración es improcedente al no satisfacerse el requisito específico de procedencia relativo a que se impugne una sentencia de fondo, ni se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos por jurisprudencia de esta Sala Superior.

Lo anterior, porque, en la sentencia que se reclama, la SRG desechó de plano la demanda de juicio ciudadano promovido por la hoy recurrente al considerar que ejerció su acción de manera extemporánea, aunado a que, contrario a lo aducido por tal recurrente, no se advierte que la referida SRG hubiera incurrido en una violación a las garantías esenciales del debido proceso o en un evidente e incontrovertible error judicial determinante para el sentido de esa sentencia.

Tampoco se advierte que la SRG hubiera decretado el desechamiento del referido medio de impugnación a partir de la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, mediante el cual hubiera definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia declarada hubiera dejado de analizar agravios vinculados con la constitucionalidad del acto primigeniamente combatido.

Por tanto, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración, conforme con los artículos 9, apartado 3, 61, 62 y 68 de la LGSM.

b. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual.

Por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, apartado 1, inciso a), de la LGSM; y por otro, es un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que, según el precepto señalado, pero en su inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la CPEUM...

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