Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0043-2019), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0043-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-43/2019

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y HECTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-PSD-8/2019.

Í N D I C E:

A N T E C E D E N T E S:

C O N S I D E R A N D O S:

R E S U E L V E:

A N T E C E D E N T E S:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Denuncia. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, MORENA presentó queja por posibles infracciones a disposiciones electorales, en contra de los entonces candidatos a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, a la Alcaldía de Benito Juárez y a la diputación federal por el Distrito 15, todos postulados por la otrora coalición “Por la CDMX al frente”; del Gobierno de la Ciudad de México; de la entonces Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México;[1] y de quien resultara responsable por actos de campaña ilegales, coacción del voto y desvío de recursos públicos.

3 En concreto, denunció que el pasado veintidós de junio de dos mil dieciocho, vecinos de la colonia Portales de la Alcaldía de Benito Juárez detectaron un camión de carga con logos de la entonces SEDESO-CDMX repleto con bolsas de despensa, las cuales estaban siendo descargadas en el domicilio que ocupa una de las casas de coordinación de campaña del entonces candidato a diputado federal por el Distrito 15 en la Ciudad de México, Luis Mendoza Acevedo, postulado por la extinta coalición “Por la CDMX al frente”.

4 B. Primer procedimiento especial sancionador. El nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de la Ciudad de México determinó iniciar un procedimiento especial sancionador únicamente en contra del ciudadano Luis Mendoza Acevedo y la aludida coalición, así como del Gobierno de la Ciudad de México y de la entonces SEDESO-CDMX, al estimar que de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas no se desprendía que el resto de los ciudadanos señalados en la queja hubieran participado en los mismos.

5 C. Segundo procedimiento especial sancionador. El primero de octubre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de la Ciudad de México inició de manera oficiosa un procedimiento especial sancionador en contra de Iván Guadalupe Covarrubias Rodríguez (responsable del vehículo de la SEDESO-CDMX involucrado en los hechos denunciados), por el posible uso indebido de recursos públicos con incidencia en la materia electoral.

6 Asimismo, al advertir conexidad con el procedimiento especial sancionador referido previamente, acordó su acumulación.

7 D. Remisión al Tribunal Local. El siete de noviembre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de la Ciudad de México remitió el dictamen correspondiente a los procedimientos especiales sancionadores en cuestión, así como las constancias respectivas al Tribunal Electoral de la Ciudad de México para su resolución.

8 E. Incompetencia y remisión a la Junta Distrital. Recibidas las constancias, se integró el expediente TECDMX-PES-249/2018, y el trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral de la Ciudad de la Ciudad de México acordó declararse incompetente para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador en cuestión, al advertir que los hechos denunciados podían incidir, en su caso, en la elección de diputados federales.

9 Derivado de lo anterior, resolvió remitir el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México quien, a su vez, lo envió a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto en esta ciudad.

10 F. Remisión a la Sala Regional Especializada. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, una vez cerrado el periodo de instrucción, la referida Junta Distrital remitió el expediente a la Sala Regional Especializada.

11 G. Sentencia impugnada. El veinticinco de abril del presente año, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSD-8/2019, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. La candidatura de Luis Alberto Mendoza Acevedo no se benefició de recursos públicos, por tanto, es inexistente la infracción que se le atribuye.

SEGUNDO. José Ramón Amieva Gálvez, entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; así como a Alejandro Rafael Piña Medina e Iván Guadalupe Covarrubias Rodríguez, entonces titular y Director Ejecutivo Regional Sur de la Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México, respectivamente, no afectaron la contienda electoral con el uso de los recursos públicos de los cuales disponían, por tanto, es inexistente la infracción que se les atribuye.

TERCERO. No hay responsabilidad para los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

12 II. Recurso de revisión. El dos de mayo de este año, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la mencionada sentencia.

13 III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente
SUP-REP-43/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

14 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

15 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de cual se impugna una sentencia de la Sala Especializada emitida dentro de un procedimiento especial sancionador.

16 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

17 A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al partido político actor; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en su representación.

18 B. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada le fue notificada al partido recurrente el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para la presentación oportuna del presente medio de impugnación transcurrió del veintinueve de abril al dos de mayo del presente año, sin tomar en cuenta los días veintisiete y veintiocho de abril, así como el primero de mayo, por no ser hábiles de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19 Por tanto, si la demanda se presentó el dos de mayo, no existe duda de que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la mencionada Ley procesal electoral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR