Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0073-2019), 08-05-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0073-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-73/2019

ACTOR: LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA, A.C.

ÓRGANO RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-73/2019, promovido por la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A. C.”, a través de su representante legal; la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación RESUELVE la demanda y confirma el acto impugnado.

  1. ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG1478/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que deben de cumplir para ese fin[2]. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.

2. Manifestación de intención: El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la organización de ciudadanos “Libertad y Responsabilidad Política, A.C”, notificó su intención para obtención de su registro como partido político nacional ante el INE.

3. Acto impugnado. El quince de marzo de dos mil diecinueve, es emitido el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1137/2019, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante el cual ésta notifica a la organización Libertad y Responsabilidad Política, A.C.”, que no es posible validar el formato único de registro de una persona auxiliar debido a que no se encuentra documentación original, ni en firma autógrafa, por lo que la organización deberá subsanar la omisión.

B. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  1. Demanda. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”, por conducto de su representante legal, promovió recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a fin de controvertir la resolución contenida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1137/2019, relacionada con los numerales 5 y 57 del instructivo.

  1. Cuaderno de antecedentes 62/2019: El 27 de marzo de dos mil diecinueve, la actora presentó escrito de ampliación al recurso de apelación promovido, el cual versa sobre cuestiones de oportunidad de plazo para la presentación de su demanda.

  1. Turno. El veintinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-73/2019, al cual se deberá agregar el cuaderno de antecedentes 62/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Lo anterior porque si bien el actor promueve recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es el medio idóneo para que las asociaciones de ciudadanos controviertan actos relacionados con la posible vulneración al derecho de asociación y participación política, en relación con sus solicitud de registro como partido político nacional.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

  1. RAZONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar una respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en el cual el demandante aduce violación a sus derechos político-electorales, en la constitución de un partido político nacional.

2. Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 79 y 83, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la asociación civil; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que aducen, les causa el acuerdo reclamado.

2.2. Oportunidad.

La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado de ley, hace valer la causal de improcedencia del juicio ciudadano en que se actúa, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación al diverso numeral 8, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la presentación del medio de impugnación se realizó de manera extemporánea.

Dicha causal de improcedencia es infundada.

Para arribar a la anterior determinación, debe tenerse presente que de las constancias que obran en autos se advierte que el medio de impugnación que se analiza se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

En este sentido, se debe tener presente que el acto reclamado se notificó el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos al día siguiente. El escrito inicial de demanda de este juicio fue presentado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, según se advierte del sello de recepción; documento no cuestionado y consultable en el presente expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

Cabe señalar que tanto el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como el Acuerdo General 3/2008, de esta Sala Superior, de fecha treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del tribunal, incluyen como tales días inhábiles, para el caso que nos ocupa, los días sábados y los domingos, así como el día veintiuno de marzo. Ésto es que, para efecto del cómputo del plazo no se tomaron en consideración los días inhábiles, dado que el acuerdo impugnado no guarda relación con el proceso electoral, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal, de cuatro días, previsto para ello.

Por tanto, al resultar oportuna la presentación del presente medio de impugnación esta Sala Superior desestima la correspondiente causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

2.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el juicio ciudadano se promovió por parte legítima, pues se trata de una asociación civil, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo, toda vez que aducen una vulneración a su derecho político de asociación en materia política.

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