Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0064-2019), 2019

Fecha29 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0064-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-64/2019

ACTORES: A.M.R. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: M.Á.M.M.[1]

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-64/2019, promovido por A.M.R., J.L.H., B.T.B.S., R.H.S. y C.G., por su propio derecho y ostentándose como vecinos del municipio de Chimalhuacán, a fin de controvertir las sentencias del Tribunal Electoral del Estado de México por las que se desecharon sus juicios promovidos en contra del proceso de elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del municipio de Chimalhuacán, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, la comisión responsable para la elección de delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó la convocatoria para renovar a los integrantes de las delegaciones y subdelegaciones, así como de los consejos de participación ciudadana de dicho municipio, para el periodo de gestión 2019-2021.

2. Publicación de la convocatoria. El veinticinco de febrero siguiente, se publicó la convocatoria en los estrados de las oficinas de la Dirección General de Gobernación Municipal.

3. Jornada Electoral. El diez de marzo posterior, se celebró la elección de delegados, subdelegados e integrantes de los consejos de participación ciudadana en el ayuntamiento de Chimalhuacán.

4. Primeros juicios federales. El dos de abril, los ciudadanos interpusieron per saltum, ante oficialía de partes de esta S.R., sendas demandas de juicios ciudadanos, en contra del proceso de elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación ciudadana, en el municipio de Chimalhuacán, registrándose con los números de expediente ST-JDC-39/2019, ST-JDC-44/2019, ST-JDC-46/2019, ST-JDC-47/2019 y ST-JDC-48/2019.

5. Reencauzamiento de las demandas. El cuatro de abril siguiente, esta S.R. determinó que los juicios eran improcedentes, por lo que ordenó sus reencauzamientos y remisión al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo sustanciara y resolviera conforme a derecho como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local.

Los medios fueron radicados por la responsable bajo las claves JDCL/88/2019, JDCL/89/2019, JDCL/95/2019, JDCL/104/2019 y JDCL/105/2019.

6. Actos impugnados. El once de abril del año en curso, el tribunal responsable, dictó las sentencias JDCL/88/2019 Y ACUMULADO, JDCL/95/2019 Y JDCL/104/2019 ACUMULADOS, y JDCL/105/2019 en el sentido de desechar los medios de impugnación, al considerar que los actores no acreditaron tener interés jurídico para controvertir el proceso electivo.

II. Juicio ciudadano federal. Inconformes con las sentencias referidas en el antecedente anterior, el quince de abril de este año, los ciudadanos las controvirtieron de manera directa ante esta S.R..

III. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente ST-JDC-64/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general.

IV. Radicación. El dieciséis de abril posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V. Admisión y cierre. El veintitrés de abril, el Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y encontrarse debidamente integrado y sustanciados los expedientes, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de actos relacionados con la elección de integrantes de las delegaciones y subdelegaciones, así como de los consejos de participación ciudadana de dicho municipio, para el periodo de gestión 2019-2021 en el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, actos y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

Segundo. Procedencia de los juicios. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta S.R., en ellas se hacen constar los nombres de ciudadanos actores, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa los promoventes.

b) Oportunidad. Las sentencias fueron notificadas a los actores el once de abril pasado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley de Medios, si la demanda fue presentada el quince de abril, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de esta S.R., resulta clara su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que los actores promovieron el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera les fueron desfavorables.

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

Tercero. Agravios. Los actores refieren que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, en su escrito de demanda si refirieron expresamente tener interés en participar en el proceso electivo y que debido a que la convocatoria no se publicó en los lugares más visibles y concurridos, no estuvieron en posibilidad de participar en el proceso.

Por lo anterior, solicitan a esta Sala que revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se ordene al tribunal responsable conocer el fondo el asunto.

Cuarto. Estudio de fondo.

Las alegaciones vertidas por los actores resultan inoperantes para alcanzar su pretensión.

Esta S.R. considera que, tal como lo afirman los actores, fue indebido el desechamiento dictado por la responsable basado en que los actores no tenían interés jurídico por no haber participado en el proceso electivo pues, era precisamente su agravio...

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