Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0127-2019), 2019

Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteSM-JDC-0127-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-127/2019

ACTOR: V.M.M.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JDC/005/2019, y en plenitud de jurisdicción desecha la demanda interpuesta en contra del acuerdo CEE/CG/10/2019, pues el actor carece de interés jurídico y legítimo para impugnarlo.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

Ley General de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

Lineamientos para constituir un partido político estatal de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

1.1. Solicitud de emisión de convocatoria y lineamientos. El treinta y uno de enero el actor solicitó a la Comisión Estatal, que emitiera convocatoria y los lineamientos correspondientes que permitieran el registro y la constitución de partidos políticos locales, para poder participar en las elecciones ordinarias del año dos mil veintiuno en el estado de Nuevo León.

1.2. Acuerdo CEE/CG/10/2019. El siete de marzo el Consejo General de la Comisión Estatal, emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedente la solicitud del actor al considerar que el momento para presentar el aviso de intención para la constitución de un nuevo partido político es hasta después de que se lleve a cabo la próxima elección a la gobernatura del Estado, esto es, hasta el mes de enero de dos mil veintidós.

1.3. Juicio local. En contra de dicho acuerdo, el trece de marzo el actor promovió ante el Tribunal responsable juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano.

Al respecto, se integró el expediente JDC-005/2019 el cual fue resuelto el dos de abril, en el sentido de confirmar el acto reclamado.

1.4. Juicio federal. Inconforme con dicha resolución, el ocho de abril el actor presentó el medio de impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución acerca de la conformación de nuevos partidos políticos locales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que confirma un acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, numeal 1, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

Ante la instancia local, el actor controvirtió el acuerdo CEE/CG/10/2019 de la Comisión Estatal[1], pues desde su perspectiva, el artículo 11, numeral 1, de la Ley General de Partidos violenta su derecho político-electoral de asociarse individual y libremente para poder participar en las elecciones locales del dos mil veintiuno en el Estado de Nuevo León

Al resolver, el tribunal local declaró infundados los planteamientos y confirmó el acuerdo controvertido. Lo anterior, en razón de que la norma impugnada no le fue aplicada, ya que no presentó su aviso de intención para constituir un partido político, sino que su pretensión se limitaba única y exclusivamente a inconformarse de un acuerdo de la Comisión Estatal a través del cual le responden en sentido negativo sobre la supuesta omisión de emitir lineamientos y convocatoria para constituir nuevos partidos políticos.

Inconforme con dicha determinación, V.M.M.G. alega ante esta instancia que la sentencia emitida por el tribunal local carece de fundamentación y motivación, pues la norma aplicable trasgrede su derecho de asociación y dado que sirvió de sustento lo referido en el artículo 11, numeral 1, de la Ley General de Partidos, cuestiona su constitucionalidad y solicita su inaplicación.

Asimismo, señala que el tribunal local varió la problemática planteada, al considerar que lo que pretendía el promovente era que la solicitud para constituir nuevos partidos políticos locales pueda presentarse desde enero de dos mil dieciséis a enero de dos mil veintidós.

Cuando la controversia sostenida en la demanda local era que un grupo de ciudadanos en ejercicio de sus derechos político-electorales que pretenda constituirse como partido político local, pueda hacerlo en enero del año siguiente a la elección de la gobernatura del Estado, así como también, en enero del año siguiente a las elecciones locales de diputaciones y ayuntamientos.

Además, de que es la omisión por parte de la Comisión Estatal de emitir la convocatoria y los lineamientos en el mes de enero del año siguiente a las elecciones intermedias, (es decir, las de diputaciones y ayuntamientos) lo que le imposibilitó al ahora actor presentar un aviso de intención ante la propia Comisión Estatal, para cumplir con los requisitos que establece la legislación aplicable.

Desde la literalidad de sus agravios, es posible advertir que se inconforma con la respuesta jurisdiccional obtenida, pues desde su perspectiva, el acuerdo impugnado sí constituye un primer acto de aplicación de la norma y que ésta afecta el derecho de asociación. De ahí que plantee ante este órgano jurisdiccional su análisis de constitucionalidad y la inaplicación de la misma.

En ese sentido, a primera vista pereciera que el objeto de estudio de la presente sentencia sería la legalidad de la sentencia impugnada a partir de la variación de la litis y, en caso de ser acorde a la pretensión del actor, analizar si en efecto la norma acusada de inconstitucional transgrede desproporcionadamente el derecho fundamental de asociación.

Sin embargo, previo a la materia del planteamiento, existe un análisis obligado que tiene que ver con presupuestos indispensables para establecer la validez del proceso.

3.2. El Tribunal local partió de una premisa incorrecta al considerar que el actor cuenta con interés jurídico para impugnar el acuerdo CEE/CG/10/2019 de la Comisión Estatal

En principio, es importante mencionar que el estudio de los presupuestos procesales, por regla general, se puede realizar de manera oficiosa por la autoridad competente en cualquier momento del procedimiento, en el propio dictado de la resolución que defina la controversia, e inclusive, por el órgano jurisdiccional revisor de esa determinación[2].

Lo anterior es así, ya que existen elementos o presupuestos de los cuales se advierte que no puede iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica el procedimiento, o bien, porque resulte inalcanzable la pretensión de la parte actora.

En este sentido, hay supuestos de procedencia cuya naturaleza exige al órgano que corresponde examinarlos, hacer una revisión oficiosa, máxime cuando, como ocurre en el caso, trasciende al derecho tutelado[3].

Esta situación no prejuzga sobre el criterio que rige en aquellos asuntos en los que el análisis oficioso de los presupuestos procesales de una instancia previa u original tenga incidencia sobre el reconocimiento de derechos cuyo ámbito y alcance jurídico se limite a la esfera jurídica misma del promovente sin trascender sobre otros derechos de integrantes de ciertos grupos o sectores en especial situación de vulnerabilidad (como los menores).

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