Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0169-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0169-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-169/2019

PARTE ACTORA: G.L.P.G., J.J.C.V. Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.P.G.U.

COLABORADORA: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por G.L.P.G., N.B.C.G., M.B.M.B., J.d.C.Z.A. y J.J.C.V., quienes se ostentan como R. de Hacienda, de Salud y Deporte, de Igualdad de Género, de Ecología y de Parques y Jardines, respectivamente, del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca[1], a fin de impugnar la dilación procesal para resolver el fondo del asunto y dictar sentencia por parte del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa[2] en el juicio ciudadano local JDC/67/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, se declara infundado el agravio de dilación procesal para resolver el fondo del asunto y dictar sentencia por parte del Tribunal Electoral local en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano iniciado por la parte actora, debido a que, de las constancias de autos, se advierte que, en efecto, se han llevado a cabo diversas acciones tendentes a la sustanciación y resolución del asunto.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente:

  1. Elección. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir concejales a los Ayuntamientos que re rigen por el Sistema de Partidos Políticos, entre ellos el municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
  2. Toma de protesta. El once de enero de dos mil diecinueve, en sesión de cabildo, se tomó protesta a J.J.C.V. como primer concejal suplente por la coalición “Por Oaxaca al Frente” por el principio de representación proporcional.
  3. Juicio ciudadano local. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve[3], los hoy actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, por medio del cual controvirtieron la presunta violación a su derecho político-electoral para desempeñar los cargos de elección popular que les fueron asignados para integrar el Ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. El dos de mayo, G.L.P.G., N.B.C.G., M.B.M.B., J.d.C.Z.A. y J.J.C.V., presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, por medio de la cual impugnaron la dilación procesal para resolver el fondo del asunto y dictar sentencia por parte de dicho Tribunal dentro del juicio local identificado con la clave JDC/67/2019.
  2. Recepción. El nueve de mayo, se recibió en esta Sala Regional el oficio TEEO/SG/714/2019 y sus anexos, por el cual, el S. General del Tribunal Electoral local remitió la demanda presentada por la parte actora, así como las constancias relativas al juicio.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-169/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio, admitir la demanda a trámite y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente por materia y territorio para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionado con la dilación procesal del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver y dictar sentencia en un juicio ciudadano, relativo al ejercicio y desempeño al cargo en la integración de un ayuntamiento en la referida entidad federativa, que pertenece a la citada circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1; 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Sirven de apoyo las jurisprudencias 36/2002 y 41/2002, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[4] y “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.[5]
  4. Así como en lo señalado en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual el actor haya sido electo y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial, o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asientan los nombres y firmas autógrafas de la parte actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la materia impugnada es una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que no tiene un punto de inicio fijo, sino que subsiste en tanto persista la conducta controvertida y con ello el plazo legal no podría estimarse agotado, en términos de la jurisprudencia 15/2011, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[6]
  4. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora son quienes promovieron el juicio local. Además, cuentan con interés jurídico porque la eventual falta de resolución afecta en su perjuicio la garantía de justicia pronta.
  5. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho en razón de que no existe algún medio de impugnación contra la omisión de resolver el aludido juicio, máxime que, como establece el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas, de modo ...

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