Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0367-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0367-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-367/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Moisés Castro Montesinos, en contra de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la resolución dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-131/2019 y acumulados

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

4. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Heroica Villa de Tezoatlán de Segura y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca.

Coalición:

Coalición denominada “Por Oaxaca al frente” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Recurrente:

Moisés Castro Montesinos.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tribunal de Oaxaca:

Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Registro de candidaturas. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Instituto local aprobó, entre otras, las candidaturas propuestas por la Coalición para contender en la elección del Ayuntamiento, en el proceso electoral 2017-2018.

2. Renuncia. El veintiuno de junio siguiente, las candidatas, propietaria y suplente, a la primera concejalía postuladas por la Coalición para integrar el Ayuntamiento renunciaron a dicha candidatura.

En treinta de junio, el Instituto local declaró procedente sus renuncias, por lo que quedó vacante la candidatura a primera concejalía.

3. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral, en la que resultó ganadora la planilla postulada por la Coalición.

El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Instituto local expidió la constancia de mayoría y validez de la elección para concejales del ayuntamiento, de la cual se advierte que la primera concejalía, tanto propietaria como suplente quedó vacante.

4. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero[2] se instaló el Ayuntamiento con la vacante de las primeras concejales.

5. Designación de presidente municipal. Derivado de la vacante referida, el uno de enero, el cabildo designó en el cargo de presidente municipal al ahora recurrente.

6. Designación de la encargada de despacho. El dos de enero, el cabildo designó a Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros como encargada de despacho de la presidencia municipal.

El catorce de febrero, la Secretaría General de Gobierno ratificó la designación mencionada.

7. Solicitud de acreditación del recurrente. El veinticinco de febrero, el recurrente solicitó a la Secretaría General de Gobierno su acreditación como presidente municipal.

8. Instancia local. El dieciocho y veintiséis de febrero, Alexa Cisneros Cruz y el ahora recurrente presentaron, respectivamente, medios de impugnación en contra de la designación y ratificación de Aldegunda de la Luz Andrade Cisneros como encargada de despacho de la presidencia municipal.

Ambos demandantes consideraron tener derecho a ser designados en la presidencia municipal.

9. Resolución del Tribunal local. El once de abril, el referido Tribunal emitió sentencia en la que: a) reconoció a Alexa Cisneros Cruz como presidenta municipal del Ayuntamiento; b) revocó las decisiones del cabildo y la respectiva acreditación de la Secretaría General de Gobierno y, c) ordenó a la referida Secretaría que acreditara a Alexa Cisneros Cruz como presidenta municipal del Ayuntamiento.

10. Instancia federal. Inconformes, el recurrente y otros ciudadanos presentaron diversos juicios ante la Sala Xalapa.

11. Acto impugnado. Mediante resolución de nueve de mayo, la Sala Xalapa[3] revocó la sentencia del Tribunal de Oaxaca, al considerar que carecía de facultades para designar los cargos referidos.

12. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El quince de mayo, el recurrente presentó recurso de reconsideración.

b) Trámite. El Magistrado Presidente, mediante respectivo acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-367/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[4].

III. IMPROCEDENCIA 1. Decisión.

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto[5].

2. Marco jurídico.

La Ley de Medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente[6].

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración[7].

Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[9], normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral[11].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[12].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[13].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[14].

-Se ejerció control de convencionalidad[15].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[16].

-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR