Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0065-2019), 2019

Fecha29 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0065-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-65/2018

ACTORES: R.R.D. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE México

MAGISTRADO PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-65/2019, integrado con motivo de la demanda presentada por R.R.D., R.I.B.I., D.A.V., M.G.G.B., C.D.B.G. y M.S.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el once de abril de dos mil diecinueve, en los juicios locales JDCL/90/2019, JDCL/91/2019, JDCL/96/2019, JDCL/102/2019, JDCL/103/2019 y JDCL/106/2019 acumulados, que desechó los citados medios de impugnación, al considerar que las demandas se presentaron fuera del plazo legal previsto para tal efecto.

ANTECEDENTES

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, aprobó la convocatoria para renovar a los integrantes de las Delegaciones y Subdelegaciones, así como de los Consejos de Participación Ciudadana del citado municipio, para el periodo de gestión 2019-2021.

2. Publicación de la convocatoria. El veintitrés de febrero siguiente, se publicó la citada convocatoria en los estrados del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.

3. Jornada electoral. El diez de marzo del citado año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos precisados en el numeral uno, en términos de los apartados A y B, bases décima y tercera de la mencionada convocatoria.

4. Presentación de los juicios ciudadanos para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de abril del año en curso, R.R.D., R.I.B.I., D.A.V., M.G.G.B., C.D.B.G. y M.S.M., respectivamente, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional Toluca a fin de impugnar el proceso de selección de D., S. y Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

5. Acuerdo de reencauzamiento. El cuatro de abril del año en curso, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Toluca, mediante acuerdo plenario, reencauzaron al Tribunal Electoral del Estado de México los juicios ciudadanos ST-JDC-30/2019, ST-JDC-31/2019, ST-JDC-33/2019, ST-JDC-34/2019, ST-JDC-36/2019 y ST-JDC-43/2019 a efecto de que resolviera la controversia planteada por las actoras y los actores.

6. Recepción de las constancias de los medios de impugnación reencauzados al Tribunal Electoral del Estado de México. El cinco de abril siguiente, el Tribunal Local tuvo por recibidas las constancias de los medios de impugnación reencauzados, los cuales fueron radicados con las claves de expedientes JDCL/90/2019, JDCL/91/2019, JDCL/96/2019, JDCL/102/2019, JDCL/103/2019 y JDCL/106/2019.

7. Resolución impugnada. El once de abril de dos mil diecinueve, Tribunal responsable dictó sentencia dentro de los juicios ciudadanos antes referidos, en los que resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local JDCL/106/2019, JDCL/103/2019, JDCL/102/2019, JDCL/96/2019 y JDCL/91/2019 al diverso JDCL/90/2019; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO: Se desechan de plano los medios de impugnación.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la determinación anterior, el quince de abril de dos mil diecinueve, las actoras y los actores promovieron ante la Sala Regional Toluca el presente medio de impugnación.

III. Integración del expediente, turno a ponencia y trámite de ley. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JDC-65/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-288/19.

Asimismo, al haberse promovido el medio de impugnación directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, la Magistrada Presidenta en el indicado acuerdo, ordenó la remisión de la copia simple de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que de inmediato realizara el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la ley adjetiva de la materia.

IV. Remisión de constancias. El veinte de abril siguiente, mediante oficio TEEM/SGA/854/2019 el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las constancias relacionadas con el trámite de Ley, el informe circunstanciado y los autos originales de los juicios ciudadanos locales.

V......R.. El veintidós de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

VI. Admisión. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al advertir que no existía diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que la parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el once de abril de dos mil diecinueve, en el expediente identificado con el número JDCL/90/2019 y acumulados; órgano jurisdiccional que corresponde a una entidad federativa de la circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que les causa.

b) Oportunidad. Se tiene por colmada la exigencia de promover el juicio, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada se notificó a la parte actora el once de abril del presente año, y la presentación de la demanda se realizó el quince de abril del año en curso.

c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanos por su propio derecho en su calidad de vecinos del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, y consideran que la sentencia impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia.

Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico de la parte actora, ya que promovió los juicios ciudadanos locales que dieron origen a la sentencia que se impugna en la presente instancia.

d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que contra la sentencia impugnada, en la normativa electoral del Estado de México no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento...

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