Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0116-2019), 2019
Fecha | 09 Mayo 2019 |
Número de expediente | SG-JDC-0116-2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-116/2019
ACTOR: JULIO CÉSAR NAVARRO TORRES POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DEL GRUPO DE CIUDADANOS DENOMINADO “JUNTOS PODEMOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, J., a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el Recurso de Apelación RAP-06/2019, que a su vez confirmó la “Resolución del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, relativa al informe de intención para constituir partido político local, presentado por J.C.N.T. y/o la organización de ciudadanos denominada ‘Juntos Podemos’” identificada como IEE/CE09/2019, en la que se declaró improcedente el aviso de intención.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Informe de intención para la constitución de partido político local. El treinta y uno de enero,[1] se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, escrito y anexo firmado por J.C.N.T., ostentándose como representante legal de la organización de ciudadanos “Juntos Podemos”, con la finalidad de informar su intención de constituirse como partido político local.
2. Resolución IEE/CE09/2019.El veintiocho de febrero, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua emitió resolución en la que declaró improcedente el aviso de intención presentado por J.C.N.T. y/o la organización ciudadana “Juntos Podemos”, para los fines de constituir partido político local y, en consecuencia, se tuvo por no presentado.
Se estimó que resultaba improcedente para los fines de dar inicio al trámite legal de constitución de partido político estatal, en virtud de lo siguiente:
a. No se acreditaba de manera fehaciente la existencia de la organización ciudadana “Juntos Podemos”; y
b. No se cumplía con el requisito de oportunidad en la presentación del informe o aviso de intención.
3. Recurso de Apelación RAP-06/2019. El ocho de marzo, J.C.N.T., en su doble carácter de ciudadano chihuahuense y representante legal de la organización de ciudadanos “Juntos Podemos” presentó Recurso de Apelación en contra de la Resolución IEE/CE09/2019 dictada por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
El juicio lo resolvió el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua el nueve de abril, en el sentido de confirmar la Resolución IEE/CE09/2019 dictada por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
4. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano) SG-JDC-116/2019. En contra de la sentencia dictada en el Recurso de Apelación RAP-06/2019, el actor presentó demanda de juicio ciudadano el quince de abril.
4.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El dieciséis de abril se dio aviso a esta S. de la promoción del medio de impugnación; el veinticinco de abril se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes al juicio, y el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda como juicio ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-116/2019, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..
4.2. Radicación. El veintiséis de abril el juicio fue radicado en la ponencia y se tuvo a la responsable cumpliendo con el trámite del medio de impugnación e informando sobre la no comparecencia de terceros interesados.
4.3. Admisión y cierre de instrucción. El juicio fue admitido el dos de mayo. Al no existir diligencia pendiente de desahogar se cerró la instrucción el ocho de mayo, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio en el que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionada con el derecho de asociación para conformar un partido político local, lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta S. ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción XI.
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, inciso b).
- Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
Cabe precisar que la S. Superior de este Tribunal en los acuerdos plenarios dictados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1504/2016, SUP-JDC-1822/2016, SUP-JDC-1823/2016 y del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-145/2016, resolvió que tratándose de asuntos relativos a la constitución y registro de los partidos políticos locales, la competencia se surte a favor de la S. Regional correspondiente a la circunscripción plurinominal donde se encuentra el Estado en el que se pretende registrar el partido político, porque la ley reservó dentro de las atribuciones de dichas S.s la resolución de este tipo de asuntos.
SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en la cual consta nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se menciona la resolución impugnada y se identifica a la autoridad responsable, enuncia los hechos así como los agravios que se hacen derivar de los mismos, y precisa los preceptos legales que considera violados en el caso a estudio.
b) Legitimación y personería. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente un ciudadano mexicano, por su propio derecho y en representación del grupo de ciudadanos denominado “Juntos Podemos”, quien hace valer presuntas violaciones al derecho político-electoral de asociación, cometidas en su perjuicio por la autoridad electoral precisada.
En cuanto a la personería del actor como representante de la organización de ciudadanos “Juntos Podemos”, le fue reconocida por la autoridad responsable en la sentencia controvertida.[3]
c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que J.C.N.T. fue quien promovió el Recurso de Apelación local al que recayó la sentencia aquí impugnada, la cual –según afirma– contraviene el derecho político electoral de asociación.
d) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia le fue notificada al actor el nueve de abril,[4] en tanto que el medio de impugnación fue presentado el quince de abril;[5] en consecuencia, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, ya que se cuentan únicamente los días hábiles, al no estar relacionado el asunto con un proceso electoral.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que ya fue agotada la instancia ordinaria, el Recurso de Apelación previsto en la legislación electoral de Chihuahua.
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