Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0345-2019), 08-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0345-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-345/2019

RECURRENteS: JOSÉ PAULINO DOMÍNGUEZ Y LUCERO JAZMÍN PALMEROS BARRADAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por José Paulino Domínguez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, para controvertir la sentencia del juicio electoral identificado con la clave SX-JE-83/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la parte recurrente en su demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación de convocatoria. El dieciocho de enero de este año, el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para cada una de las congregaciones y rancherías pertenecientes a dicho municipio, para el periodo de dos mil dieciocho a dos mil veintidós.
  2. Jornada electiva. El ocho de abril siguiente, se llevó a cabo la elección del Agente Municipal en la Congregación de “Buena Vista”, en la que resultó ganador Epifanio León Martínez.
  3. Toma de protesta. El uno de mayo posterior, Epifanio León Martínez tomó protesta en la congregación mencionada.
  4. Juicio ciudadano local TEV-JDC-91/2019. El diecinueve de marzo de este año, Epifanio León Martínez ya como Agente Municipal promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo.

Por lo que, el diecisiete de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz resolvió el juicio en cuestión y, entre otros aspectos, declaró que el Agente Municipal tenía derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento

SEGUNDO. Resolución impugnada

1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el veinticinco de abril del presente año, José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, Presidente y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, promovieron juicio electoral ante la Sala Regional Xalapa, el cual fue radicado con la clave SX-JE-83/2019. Medio de impugnación que fue resuelto el dos de mayo del año curso, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada

TERCERO. Recurso de reconsideración.

a. Demanda. El seis de mayo de dos mil diecinueve, los ciudadanos José Paulino Domínguez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, interpusieron recurso de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa

b. Recepción en Sala Superior. El siete de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual se remitió el citado medio de impugnación, así como la documentación necesaria para su resolución.

c. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-345/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

d. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro identificado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Federal, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia del SUP-REC-345/2019, por no cumplir con el requisito especial de procedibilidad. La Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente, por no surtirse el requisito especial de procedencia, relativo al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia.

Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

  1. Marco jurídico.

El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[2], normas partidistas[3] o consuetudinarias de carácter electoral[4].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[7].
  5. Ejerza control de convencionalidad[8].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[9].
  7. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[10].
  8. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[11].
  9. Cuando violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR