Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0048-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0048-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-48/2019

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERO INTERESADO: ÁNGEL MANUEL DIEZ DE URDANIVIA ARÁMBURO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-48/2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda presentada por el ciudadano Jorge Álvarez Máynez, en su carácter de Secretario General de Acuerdos del Instituto político Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-29/2019 emitido por la Sala Regional Especializada.

  1. A N T E C E D E N T E S

A. De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso Electoral extraordinario en Puebla. El seis de febrero del año en curso, inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador.

  1. Interposición de la Queja. El veintisiete de marzo del presente año, Jorge Álvarez Máynez, Secretario General de Acuerdos del partido político Movimiento Ciudadano presentó ante el Instituto Nacional Electoral escrito en contra de Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República y de otros funcionarios públicos, con motivo de la realización de un evento masivo relacionado con la entrega de los Programas de Bienestar del Gobierno Federal, efectuado el diez de marzo en el Centro Expositor y de Convenciones del Estado de Puebla, mismo que, a decir del promovente fue trasmitido y publicitado vía internet a través de diversas notas periodísticas y cuentas de redes sociales de funcionarios públicos, así como en cuentas oficiales pertenecientes a dependencias gubernamentales.

Asimismo, se señala en la queja que, tanto el Presidente de la República y la titular de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal, pronunciaron un discurso dirigido hacia los asistentes, en los que hicieron referencia a las medidas implementadas por el actual gobierno, relacionadas con los programas sociales y sobre el actual proceso electoral extraordinario en Puebla.

En atención a lo expuesto, el promovente considera que la realización del evento denunciado, así como las conductas desplegadas por el Presidente de la República y demás funcionarios que intervinieron en el mismo, actualizan las infracciones consistentes en la violación al principio de imparcialidad y de equidad en la contienda, así como la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el actual proceso electoral extraordinario en Puebla, en contravención a los artículos 41, Base III, Apartado C y 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

  1. Sentencia impugnada. El tres de mayo del año en curso, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-29/2019, en el cual, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los servidores públicos incoados con el procedimiento especial sancionador al considerar la asistencia y participación derivado del evento denunciado, relacionado con la entrega de beneficios del programa social.

I. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia precisada en el numeral que antecede, el diez de mayo, Jorge Álvarez Máynez, quien se ostenta como Secretario General de Acuerdos de Movimiento Ciudadano, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

II. Integración, registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REP-48/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación y tercero interesado. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el diverso medio de impugnación en su ponencia y tuvo por recibidas diversas constancias, entre ellas, el escrito de Ángel Manuel Diez de Urdanivia Arámburo, ostentando el carácter de tercero interesado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Competencia

En virtud del planteamiento realizado por la Sala Regional Especializada, se concluye, que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme al artículo 109, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

Esto, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

B. Improcedencia.

En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el recurso se interpuso fuera del plazo previsto de tres días, de conformidad con el artículo 109, numeral 3, de dicho ordenamiento.

De los preceptos legales antes referidos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis...

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