Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0047-2019), 15-05-2019

Número de expedienteSUP-REP-0047-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de Origen12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-47/2019

ACTORA: TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ

RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVA DE LA 12 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecinueve

Sentencia que desecha de plano la demanda porque el acto reclamado es de carácter intraprocesal, por lo tanto, carece de definitividad y firmeza.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital:

12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Vocal Responsable:

Vocal Ejecutiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con residencia en Puebla

1. ANTECEDENTES

1.1. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve[1], el Partido Acción Nacional denunció a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato al cargo de la gubernatura por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” durante el proceso electoral del presente año en el estado de Puebla; a los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Social; así como a las diputadas locales de la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de Puebla Tonantzin Fernández Díaz, Rafaela Vianey García Romero, Estefanía Rodríguez Sandoval y Nora Yessica Merino Escamilla

La denuncia se presentó por la supuesta violación al principio de imparcialidad de los servidores públicos por asistir a un evento de carácter electoral en un día y hora hábil. Según el partido denunciante, el evento se denominó “Jóvenes Recuperando Puebla” y tuvo el objetivo de promover y apoyar la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta

1.2. Radicación del escrito de queja. El veintiséis de abril, el escrito de denuncia se radicó y quedó registrado en el procedimiento especial sancionador con el número de expediente JD/PE/PAN/JD12/PUE/PEF/8/2019 y se reservó su admisión para realizar diligencias de investigación.

1.3. Escrito impugnado. El primero de mayo, la vocal responsable emitió un escrito donde le requirió a la actora diversa información relacionada con los hechos que fueron denunciados en ese procedimiento especial sancionador.

1.4. Recurso de revisión en el procedimiento especial sancionador. El seis de mayo, la actora interpuso este recurso de revisión ante la Junta Distrital en contra de ese escrito de requerimiento de información.

1.5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la ponencia a su cargo el expediente citado al rubro.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que el acto que se cuestiona es un escrito de la vocal ejecutiva de un órgano del INE que requirió diversa información relacionada con un procedimiento especial sancionador vinculado con la elección a la gubernatura del estado de Puebla.

Cabe destacar que, si bien en circunstancias ordinarias los institutos electorales de las entidades federativas son los que, en principio, deben conocer de las denuncias relacionadas con procedimientos especiales sancionadores vinculadas a elecciones locales —como lo es la de una gubernatura—, en el caso concreto, el INE asumió la organización del proceso electoral por la gubernatura de Puebla y de cinco de los ayuntamientos en ese estado[2], además de que dictó determinaciones relacionadas, entre otros temas, con los procedimientos sancionadores que surjan por violaciones a la normativa electoral[3].

Por ese motivo, el INE estará encargado de la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores y, en consecuencia, esta Sala Superior será la encargada de revisar los actos que se dicten en esos procedimientos.

La competencia se sustenta en lo dispuesto en el artículo 116, base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución general en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior está legalmente impedida para estudiar los motivos de inconformidad que la actora hizo valer, porque el escrito que combate carece de definitividad y firmeza, ya que sólo surte efectos en el procedimiento en que se emitió y no le causa un perjuicio irreparable, por lo que se actualiza la causal de improcedencia que se deriva de los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que, por regla general, los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales sólo se pueden combatir como violaciones procesales, a través de impugnaciones en contra de la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo o procedimiento de que se trate. De otra manera, no puede estimarse que el acto procedimental reúna el requisito de procedencia referente a que haya adquirido definitividad y firmeza[4].

La exigencia en cuestión cobra sentido al observar que, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y, en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos:

a) Los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para, en su oportunidad, tomar y apoyar la decisión.

b) El acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objetivo de la controversia o posiciones en litigio; o aquellas llamadas formas anormales de conclusión, que se presentan cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada, con lo que termina el juicio.

Ahora bien, tratándose de actos preparatorios, éstos sólo adquieren la definitividad formal al momento en que ya no exista posibilidad de su modificación o anulación, a través de un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; sin embargo, si bien estos actos se pueden considerar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen de una manera directa e inmediata una afectación a los derechos sustantivos y la producción de sus efectos definitivos opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.

En las condiciones señaladas, si los actos preparatorios únicamente surten sus efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen y estos efectos no le producen...

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