Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0363-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0363-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-363/2019

recurrente: movimiento ciudadano

autoridad responsable: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, con sede en xalapa, veracruz

tercero interesado: eduardo lorenzo martínez arcila

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOs: jesús renÉ quiñones ceballos y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve


Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración, en virtud de no actualizarse el requisito específico de procedencia relativo a la subsistencia de algún planteamiento de constitucionalidad de normas electorales o que el asunto sea relevante o trascendente que justifique el estudio de fondo para emitir un criterio de interpretación útil

antecedentes I. Proceso electoral local

El once de enero[1] inició el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, para la elección de diputaciones al Congreso Local

I. Registro de candidaturas

a. Solicitud

El diecinueve de marzo[2], el PAN [Partido Acción Nacional] presentó ante el IEQR [Instituto Electoral de Quintana Roo], solicitud de registro de sus candidaturas a diputaciones locales de RP [principio de representación proporcional]

b. Registro

Mediante acuerdo IEQROO/CG/A-122/19 de diez de abril, el Consejo General del IEQR aprobó la solicitud de registro presentada por el PAN, entre ellas, la de Eduardo Lorenzo Martínez Arcila[3].

II. Recurso local

Inconforme con lo anterior, el ahora recurrente interpuso ante el TEQR [Tribunal Electoral de Quintana Roo], recurso de apelación, siendo radicado bajo la clave RAP/036/2019. El veintiséis siguiente, dictó sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

III. JRC [Juicio de Revisión Constitucional]

a. Demanda

El uno de mayo, el recurrente presentó ante el TEQR demanda a fin de impugnar la señalada resolución.

b. Sentencia impugnada

El nueve de mayo, la SRX [Sala Regional Xalapa] emitió sentencia en el expediente SX-JRC-33/2019, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, al considerar que solicitar la separación del cargo del ciudadano Eduardo Lorenzo Martínez Arcila como presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Quintana Roo, como condición para que conservara su registro como candidato, vulneraba su derecho político-electoral de ser votado, pues se haría una distinción que no se encuentra sustentada en la normativa electoral.

IV. Recurso de reconsideración a. Interposición

A fin de impugnar la sentencia de la SRX, el trece de mayo, MC [Movimiento Ciudadano], por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IEQR, interpuso recurso de reconsideración ante la sala responsable.

b. Turno

Mediante acuerdo de quince de mayo, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa y se turnó a la ponencia del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la LGSM [Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

c. Tercero interesado

Durante la tramitación del recurso de reconsideración, Eduardo Lorenzo Martínez Arcila presentó escrito de tercero interesado.

d. Radicación

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

consideraciones
y
fundamentos jurídicos
I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos]; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la LOPJF [Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación], así como 4 y 64 de la LGSM.

Lo anterior, debido a que se contraviene una sentencia emitida por la SRX en un juicio de revisión constitucional electoral a través del recurso de reconsideración, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

II. Improcedencia a. Tesis de la decisión

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que:

  • No se actualiza alguna de las hipótesis para la procedencia del medio de impugnación, debido a que la SRX no inaplicó, implícita o explícitamente, norma electoral alguna por considerarla contraria a la CPEUM, ni efectuó una interpretación directa de un precepto de tal CPEUM a fin de dotar de contenido un derecho o para esclarecer su sentido.
  • Los agravios planteados por el recurrente tampoco entrañan una cuestión de constitucionalidad de normas electorales, interpretación directa de la CPEUM o de irregularidades graves que podrían vulnerar los principios de certeza y autenticidad que rigen los procesos comiciales y, respecto de los cuales, la SRX no haya adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia.
  • Sino que se advierte su intención de generar de forma artificiosa la procedencia del recurso de reconsideración.
  • Tampoco se observa que el asunto sea inédito o que implique un alto nivel de importancia y trascendencia que pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, en la medida que el tema planteado por el recurrente ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la SCJN [Suprema Corte de Justicia de la Nación].
  • Lo que en realidad se pretende, es que esta Sala Superior realice una aplicación de lo previsto en el artículo 134 de la CPEUM y decrete una medida cautelar o preventiva, consistente en determinar que el candidato del PAN a diputado local de RP que aparece en el primer lugar de la lista, se separe del cargo de Presidente de la Gran Comisión del Congreso de Quintana Roo, manteniendo su calidad de legislador local, para garantizar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, lo cual escapa a la naturaleza de los medios de impugnación que, como en el caso, no están vinculados a procedimientos sancionadores en materia electoral.
b. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, apartado 1, inciso a), de la LGSM y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el apartado 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando en las sentencias dictadas por las salas regionales se haya decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarse contraria a la CPEUM.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la LGSM, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los...

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