Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0004-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JLI-0004-2019
Fecha26 Marzo 2019
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-4/2019

ACTOR: J.A.B.C.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL COORDINADORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS

Guadalajara, J., veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

El Pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta

SENTENCIA

Mediante la cual se sobresee en parte y condena parcialmente al demandado del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-4/2019, promovido por J.A.B.C..

1. ANTECEDENTES

1.1. Contratación. El uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el actor fue contratado como auxiliar técnico por el entonces Instituto Federal Electoral en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de S., con sede en el municipio de Culiacán[1].

1.2. Despido. Según narra el promovente, después de sucesivos contratos, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, fue despedido por el vocal del Instituto Nacional Electoral.

1.3. Presentación de la demanda. El treinta y uno de octubre de dicho año, el actor presentó demanda laboral ante la Junta Especial número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Culiacán, S..

1.4. Declaración de incompetencias. El diez de enero de dos mil dieciocho, la referida junta laboral se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, declinando su competencia al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, el veintinueve de agosto de dicho año, la Octava S. del citado tribunal burocrático, resolvió carecer de competencia para conocer y resolver la controversia planteada, ordenando su remisión al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.5. Recepción en este Tribunal y envío a S.R.. Mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictado en el Cuaderno de Antecedentes No. 3/2019, se recibió la demanda que nos ocupa en la S. Superior de este Tribunal, determinando el Magistrado Presidente la remisión del asunto a la S. Guadalajara por ser un conflicto originado por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en el Estado de S.

1.6. Recepción y turno. El cinco de febrero del año en curso, se recibieron las constancias atinentes y, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta S.R., se ordenó integrar el expediente SG-JLI-4/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado E.I.G.P.S., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

1.7. Radicación. Mediante auto de seis de febrero de este año, se radicó el asunto en la ponencia señalada, y se requirió al actor el señalamiento de un domicilio en la ciudad sede de la S.R., solicitándose el apoyo de la S.R. de la Ciudad de México de este Tribunal, y del Tribunal Electoral del Estado de S. para su notificación. Los días once y doce de los mismos mes y año, se tuvieron por recibidas las constancias de las diligencias encomendadas, y se propuso la elaboración de un acuerdo plenario sobre la competencia para conocer de asunto.

1.8. Acuerdo de competencia. El doce de febrero de dos mil diecinueve, la S.R. resolvió aceptar la competencia declinada por las autoridades laborales burocráticas y ordinaria ya señaladas, así como tener como demandado únicamente el Instituto Nacional Electoral, y se dispuso la continuación del proceso.

1.9. Sustanciación. El trece siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, admitió el juicio laboral y ordenó el emplazamiento y traslado al Instituto Nacional Electoral; el catorce se le tuvo a la parte actora señalando domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad.

El veintisiete y veintiocho de febrero del año en curso, se presentaron dos escritos de contestación de demanda; y mediante proveído de último día referido, se previno a las apoderadas que signaron dichos libelos para acreditar su carácter, además se proveyó notificar al actor el acuerdo plenario de competencia en su domicilio en esta ciudad.

El seis de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo por observado lo requerido, y por contestada la demanda al Instituto Nacional Electoral por conducto de sus apoderadas, corriéndose traslado al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera sobre dichos escritos. De igual manera, se proveyó sobre la notificación que debió realizarse al actor mediante correo certificado. Finalmente, dada la proximidad de la conclusión del periodo constitucional como Magistrado de esta S.R. por parte de Magistrado Electoral, instructor en el asunto, E.I.G.P.S., se reservaron las actuaciones y se envió el expediente a la Titular de la Secretaría de Acuerdos de este S. para los efectos de returno.

1.10. Returno, levantamiento de reserva, citación a audiencia y audiencia. El once de marzo de año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta S., ordenó returnar el asunto al Magistrado en funciones O.D.C.[3]; y el doce siguiente, se recibió el expediente, se levantó la reserva y se fijó las once horas del diecinueve de marzo de este año, para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el día antes indicado se celebró la audiencia de ley, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, según se precisó en el Acuerdo de S. de doce de febrero de dos mil diecinueve.

3. SUSTITUCIÓN PATRONAL.

Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

En ese sentido, la alegación del actor en el sentido de que no opera la sustitución laboral con el cambio de nombre, pues atenta contra sus derechos laborales, es infundada.

Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica[4], también lo es que, en el caso, nos encontramos ante una reforma Constitucional cuya trascendencia involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.

En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación[5].

En tal orden de...

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