Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0105-2019), 09-05-2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0105-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SCM-JDC-105/2019

PARTE ACTORA: MOISÉS LORENZO HERRERA Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRATURA: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y ARTURO CAMACHO LOZA

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Xochistlahuaca, Guerrero

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Sistema de Medios local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley Municipal o Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.

Personas actoras, parte actora:

Ángela Cándido Sánchez, Margarita Gil Francisco, Raymundo de Jesús Rosa, Moisés Lorenzo Herrera y Mario Martínez Bautista

Resolución impugnada:

Emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el TEE/JEC/119/2018

Sala Regional:

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sesión Ordinaria:

Trigésima tercera sesión ordinaria del Honorable cabildo del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Xochistlahuaca, Guerrero, efectuada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Tribunal local o tribunal responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

A N T E C E D E N T E S

De la demanda y constancias del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes del caso.

I. Elección del Ayuntamiento. El siete de junio de dos mil quince se celebraron elecciones para elegir integrantes de los ayuntamientos en el estado de Guerrero, para el periodo constitucional dos mil quince a dos mil dieciocho.

Una vez realizado el cómputo municipal, se expidió la constancia de mayoría y validez a las personas actoras en el presente juicio y el treinta de septiembre siguiente comenzaron a desempeñar los cargos de Síndico (Moisés Lorenzo Herrera) y Regidurías (Ángela Cándido Sánchez, Margarita Gil Francisco, Raymundo de Jesús Rosa y Mario Martínez Bautista) en el Ayuntamiento.

II. Sesión Ordinaria. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho se llevó a cabo la Sesión Ordinaria en la que se acordó reducir en dos terceras partes la dieta de sus integrantes con la finalidad de destinar recursos a un programa de fertilizantes a favor de la población.[1]

III. Juicio electoral ciudadano. Mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil dieciocho ante la entonces autoridad responsable, la parte actora promovió juicio electoral ciudadano para controvertir la disminución y omisión de pago de las remuneraciones económicas que estimaban tenían derecho a percibir por el ejercicio de los cargos que desempeñaban.

IV. Resolución impugnada. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal local determinó desechar el juicio electoral ciudadano, al estimar que, se actualizaban las causales de improcedencia relativas al consentimiento expreso de los actos impugnados, así como a la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación.

V. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional. Inconforme con lo anterior, el uno de abril siguiente, la parte actora presentó ante el Tribunal local su escrito de demanda para promover juicio ciudadano.

VI. Trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo. El nueve de abril, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, el doce siguiente admitió el asunto, y en su oportunidad, cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, al promoverlo varias ciudadanas y ciudadanos a fin de impugnar sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la que determinó improcedente su medio de impugnación, relacionado con el pago de dietas. Supuesto normativo competencia de esta autoridad, y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, consideró que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, inciden necesariamente en la materia electoral, cuando quienes reclaman dichas prestaciones tienen la calidad de servidoras o servidores públicos

Por tanto, esta Sala Regional tiene competencia en razón de que la presente cadena impugnativa inició cuando todavía ejercían un cargo derivado de una elección popular; esto es, en las respectivas regidurías y sindicaturas del Ayuntamiento, durante el periodo dos mil quince - dos mil dieciocho

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y se asientan las firmas autógrafas de la parte actora, así como los hechos y agravios en los que se funda su pretensión, el acto reclamado y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución controvertida fue notificada el veintiséis de marzo del presente año, mientras que la demanda se presentó el primero de abril siguiente; es decir, el medio de defensa se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto para tal efecto.

3. Legitimación. Se surte este requisito, pues el presente medio de impugnación fue promovido por ciudadanas y ciudadanos, que estiman que la resolución impugnada vulnera su derecho a recibir las dietas derivadas de su función desempeñada como parte del Ayuntamiento.

En este sentido, cabe señalar que si bien, dichas ciudadanas y ciudadanos, forman parte del Ayuntamiento, que ante esta instancia tiene la calidad de autoridad responsable, acreditan su legitimación en su perspectiva, reclaman una transgresión por parte de dicho cuerpo colegiado a su esfera individual de derechos, específicamente vinculado con la omisión general de pago de sus prestaciones.

Ello en...

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