Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0087-2019), 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JE-0087-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-87/2019

ACTORA: I.A. RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; nueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por I.A.R. quien se ostenta como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de R.D., Veracruz.

Dicha actora controvierte la sentencia de veinticinco de abril de esta anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-73/2019 que, entre otras cuestiones, le ordenó al ayuntamiento referido, pagar al Síndico Único las remuneraciones correspondientes a enero, febrero y a la primera quincena de marzo del presente año; además de convocarlo a todas las sesiones de cabildo y asignarle de entre en personal un asistente.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional desecha de plano la demanda presentada por la actora, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, toda vez que quien acude en el presente juicio tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación de convocatoria. El siete de junio del dos mil diecisiete, después de realizada la jornada electoral, se otorgó la constancia de mayoría y validez a J.C.C., para desempeñar el cargo de Síndico Único, en el Ayuntamiento de R.D., Veracruz.
  2. Juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, J.C.C. en su carácter de Síndico Único del Ayuntamiento de R.D., Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir diversos actos y omisiones relacionados con su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.[2]
  3. Resolución impugnada. El veinticinco de abril del año en curso, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano local, en el sentido de ordenarle al Ayuntamiento de R.D., pagar al Síndico Único las remuneraciones correspondientes a enero, febrero y a la primera quincena de marzo del año que transcurre; además de convocarlo a todas las sesiones de cabildo y asignarle de entre en personal un asistente.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El dos de mayo del presente año, I.A.R. quien se ostenta como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de R.D., Veracruz, promovió juicio electoral en contra de la determinación del Tribunal local.
  2. Recepción. El tres de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio; documentales remitidas por la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JE-87/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio al cargo del Síndico Único de R.D., Veracruz; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, acorde con el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[3]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta S. Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. En efecto, el referido precepto señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, el promovente carezca de legitimación activa.
  3. Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
  4. Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral y en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.
  5. Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.
  6. Lo anterior, pues de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad.
  7. Asimismo, tiene como fin la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas...

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