Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0189-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0189-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-189/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: ALMA R.C.Z.Y.R.C.M. TORRES.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCERO INTERESADO: D.A.G. HERMOSO.

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que: a) desecha de plano el juicio ciudadano SM-JDC-191/2019, al haber agotado el actor su derecho de acción respecto de los actos reclamados, b) revoca la resolución de quince de abril del año en curso, dictada en el juicio ciudadano local TESLP/JDC/04/2019 y acumulados, por lo que toca a la extemporaneidad decretada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en los juicios ciudadanos TESLP/JDC/04/2019 y TESLP/JDC/05/2019, debido a que tomó en consideración las notificaciones por estrados, cuando la propia autoridad ordenó notificación personal de las resoluciones combatidas, por lo que al no haber certeza debió tener a los promoventes como conocedores de los actos impugnados en las fechas que manifestaron; y c) confirma el desechamiento por extemporaneidad dictado por el referido tribunal en el diverso juicio ciudadano TESLP/JDC/06/2019, debido a que resultaron ineficaces sus argumentos.

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí

Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral de San Luis Potosí

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

1.1. Convocatoria. El treinta de octubre del año inmediato anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la convocatoria para el proceso de selección de las personas que integrarían el Consejo Político Estatal del referido partido en San Luis Potosí.

Dicha convocatoria fue impugnada por los actores, siendo del conocimiento de la Comisión Nacional, quien resolvió sobreseer los juicios instaurados.

1.2. Medios de impugnación locales. En contra de lo anterior los actores presentaron los siguientes juicios ciudadanos:

Clave de identificación

Actora(o)

TESLP/JDC/04/2019

A.R.C.Z.

TESLP/JDC/05/2019

R.C.M.T.

TESLP/JDC/06/2019

R.C.M.T.

1.3. Determinación impugnada. El quince de abril, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario, en donde tuvo por sobreseído el juicio promovido por A.R.C.Z. y desechó los medios de impugnación interpuestos por R.C.M.T., al haber resultado extemporáneos.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer de los presentes juicios, ya que se impugna una determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, relacionada con diversos medios de impugnación intrapartidistas en los que se controvirtió la elección de un órgano de dirección estatal del PRI en la citada entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo I, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Estos juicios guardan conexidad, ya que controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal Local; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-190/2019, SM-JDC-191/2019, SM-JDC-192/2019 y SM-JDC-193/2019, al diverso SM-JDC-189/2019, por ser éste el primero en registrarse en esta S.R., en términos de los artículos 199, fracción XI, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

4. DESECHAMIENTO DEL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-191/2019 (ACTOR R.C.M. TORRES)

Con independencia de que se configure alguna otra causa de improcedencia, en este juicio se actualiza la que se deduce de los artículos 17 y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en términos del artículo 2, de la Ley de Medios, pues en el caso el actor ya agotó su derecho de acción respecto del acto reclamado.

En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, ya que opera la preclusión del derecho de impugnación.

Es decir, un ciudadano o partido político están impedidos jurídicamente para ejercer nuevamente su derecho de acción, mediante la presentación de otra demanda posterior contra el mismo acto, pues ello implicaría ejercer una facultad ya consumada.[1]

De otra manera, se propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la revisión de la controversia relacionada con un medio de defensa del que ya conoce un órgano competente, mediante la presentación indiscriminada de escritos diversos contra un mismo acto reclamado.

En el caso, de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-191/2019 se advierte que fue presentada por el actor ante la autoridad responsable el veinticuatro de abril a las veintiún horas con doce minutos,[2] a fin de impugnar la resolución dictada el quince de abril por el Tribunal Local en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TESLP/JDC/04/2019 y acumulados.

Sin embargo, es un hecho notorio[3] para esta S.R. que, dicho acto fue reclamado previamente ante este órgano jurisdiccional por el promovente en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-190/2019, mismo que fue presentado ante la autoridad responsable el veinticuatro de abril a las veintiún horas con once minutos.[4]

Por tanto, es indudable que el actor agotó su derecho de acción y, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda

5. PROCEDENCIA

5.1 C. de improcedencia

En el juicio ciudadano SM-JDC-189/2019, el tercero interesado refiere que dicho medio de impugnación debe desecharse ya que la actora no acompañó documento para acreditar su personería, lo cual es contrario al artículo 9, inciso c), de la Ley de Medios.

No le asiste la razón al tercero interesado, ya que contrario a su dicho, los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley de Medios, refieren que los ciudadanos tienen legitimación para promover un juicio como el que nos ocupa, por sí mismos, en forma individual, o a través de sus representantes legales. [5]

De esa manera sí en el caso, A.R.C.Z., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de manera individual y por su propio derecho, es claro que cumple el requisito de legitimación exigido por la Ley de Medios, contrariamente a lo aducido por el tercero interesado.

Por otra parte, argumenta que el medio de impugnación debe desecharse en virtud de que la actora interpuso un recurso de reconsideración para controvertir el acuerdo plenario emitido por el pleno del Tribunal Local (resolución definitiva), el cual desde su perspectiva es inexistente.

El tercero interesado parte de una premisa inexacta, ya que si bien, como lo menciona, el recurso de reconsideración no es la vía idónea para controvertir una determinación emitida por el Tribunal Local, también lo es, que es criterio jurisprudencial...

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