Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0175-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha20 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0175-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

ACUERDO DE SALA

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-175/2019

ACTOR: R.R.M.M.

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Acuerdo de Sala relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum o en salto de instancia, por R.R.M......M. por su propio derecho y ostentándose como presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional[1] en Puerto Morelos, Q.R..

Dicho actor controvierte la designación de L.E.M.M. y A.B.P., como presidente y secretaria del referido Comité Directivo Municipal, así como diversas omisiones atribuidas al Comité Directivo Estatal del citado partido político, relacionadas con el proceso interno de elección de los referidos cargos.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I.D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia del salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina que el presente juicio es improcedente pues no se cumplieron los requisitos de definitividad y firmeza que prevé la legislación; adicionalmente, no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia que pretende el actor por lo que se determina reencauzar la demanda al Tribunal Electoral de Q.R.[2] para el efecto de que emita la resolución que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I.D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El diecisiete de mayo del dos mil diecinueve, ante esta Sala Regional, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la designación del presidente y secretaria del Comité Directivo Municipal del PRI, así como diversas omisiones atribuidas al Comité Directivo Estatal del citado partido político, relacionadas con el proceso interno de elección de los referidos cargos.
  2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-175/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez; además, requirió al Comité Directivo Estatal del PRI en Q.R., para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 46, segundo párrafo, fracción II, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].
  2. Lo anterior, porque la temática a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que proceda conforme a Derecho.
SEGUNDO. Improcedencia del salto de instancia
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia del presente juicio, de conformidad con las consideraciones siguientes.
  2. En primer término, debe destacarse que los medios de impugnación previstos en la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral serán improcedentes cuando, entre otras razones, no se hayan agotado las instancias previas establecidas, tal como lo dispone la propia L. en sus artículos 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2.
  3. Tal requisito encuentra sustento en que los medios de impugnación relativos a la jurisdicción electoral federal tienen el carácter de extraordinarios, como el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que es necesario que la resolución o acto que se pretende impugnar revista las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales elementos deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas cualidades, conforme la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL [4].
  5. En este sentido, dicho requisito se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

  1. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  2. Tal principio, tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
  3. De esta manera se otorga racionalidad a la cadena impugnativa y se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita al acudir los justiciables previamente a los medios de defensa ordinarios antes de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria.
  4. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, en esas condiciones, no sería exigible la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resultaría válido conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o en salto de instancia o salto de instancia.
  5. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[5].
  6. En el caso, el actor acude a esta instancia a fin de controvertir, en esencia, la designación de L.E.M.M. y A.B.P., como presidente y secretaria del Comité Directivo Municipal del PRI en Puerto Morelos, Q.R., así como diversas omisiones atribuidas al Comité Directivo Estatal del citado partido político,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR