Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0197-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0197-2019
Fecha26 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-197/2019

ACTORA: S.D.C.N.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., a veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por S.d.C.N.R., por derecho propio y ostentándose como décima tercera regidora del Ayuntamiento de G.P., Durango, a fin de impugnar del Tribunal Electoral de la citada entidad, la sentencia de dieciocho de mayo pasado, dictada en el expediente TE-JDC-080/2019, que desecho el juicio que promovió la ahora actora contra el acuerdo IEPC/CG58/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que resolvió la solicitud de registro de las candidaturas del Partido Acción Nacional, a integrar el señalado municipio, para el periodo 2019-2022.

R E S U L T A N D O:

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte:

1.1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango.

1.2. Registro de candidaturas del Partido Acción Nacional. El dos de abril pasado el Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo CPN/SG/018/2019, por el que se realizó la designación de candidatos de integrantes de los referidos ayuntamientos, entre ellos el correspondiente a G.P..

1.3. Acuerdo IEPC/CG51/2019. En sesión del nueve siguiente, el Consejo General del instituto electoral citado resolvió, mediante acuerdo IEPC/CG51/2019, aprobar el registro de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de la coalición parcial y candidatura común integrada por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, entre las que designaron para la tercer regiduría propietaria de G.P., Durango, a H.G.T..

1.4. Impugnación local y federal. En contra del acuerdo señalado, el partido político Movimiento Ciudadano, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango dentro del expediente TE-JE-018/2019; por lo que el veintitrés de abril anterior, esta S. Regional emitió sentencia en el SG-JRC-20/2019, en el que determinó revocar la sentencia del tribunal electoral local, y en vía de consecuencia, el acuerdo IEPC/CG39/2019 emitido por el instituto electoral local, por lo que H.G.T., dejó de ser candidata común de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

1.5. Acuerdo IEPC/CG58/2019. El Partido Acción Nacional designó a H.G.T., en la planilla para el Ayuntamiento de G.P. Durango, como candidata a Tercer Regidor Propietario, por lo que mediante acuerdo IEPC/CG58/2019, el instituto electoral local registro la citada candidatura.

1.6. Impugnación local de la actora. En contra del acuerdo señalado en el punto anterior, la actora interpuso juicio ciudadano ante el tribunal electoral local, por lo que, mediante sentencia de dieciocho de mayo anterior, confirmó el acuerdo controvertido.

  1. Acto Impugnado. La sentencia de dieciocho de mayo pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-080/2019, que desecho el juicio que promovió la ahora actora contra el acuerdo IEPC/CG58/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que resolvió la solicitud de registro de las candidaturas del Partido Acción Nacional, a integrar el señalado municipio, para el periodo 2019-2022.

  1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, la actora presentó el veintidós de mayo de este año, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Recepción en la S. Regional y turno. El veinticuatro siguiente se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, el M.P. acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-197/2019 y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a su cargo.

  1. R., admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de mayo, el Magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación; asimismo, declaró cerrada la instrucción, por lo que el sumario quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ello, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por derecho propio, contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que se encuentra relacionada con la pretensión de la actora de controvertir el registro de una candidatura de regiduría para el Ayuntamiento de G.P. Durango, lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y corresponde a una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas[1].

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el juicio en estudio se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de la actora, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; de igual forma, expone los hechos y agravios que estima conducentes.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, dado que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que controvierte el actor le fue notificada por estrados el diecinueve de mayo pasado, mientras que el medio de defensa fue presentado ante la autoridad responsable el veintidós siguiente.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, ya que es una ciudadana mexicana que comparece por derecho propio y hace valer presuntas violaciones al procedimiento de selección y registro de candidaturas a una regiduría, con motivo de la resolución de un juicio que la misma promovente interpuso.

d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral general, porque en la legislación local no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

De lo anterior, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos del presente medio de impugnación, sin que esta S. Regional advierta la actualización de alguna causal que impida el examen de fondo correspondiente.

TERCERO. Síntesis de agravios. La actora señala que la resolución impugnada resulta contraria a lo dispuesto por los artículos ...

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