Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0163-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0163-2019
Fecha26 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-163/2019

ACTORA: B.P.R. LÓPEZ

RESPONSABLE: CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., a veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por B.P.R.L., por derecho propio, a fin de impugnar la resolución de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI) que declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante interpuesto por la actora; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos expuestos en la demanda, de las constancias que obran en los autos y de los hechos notorios que se invocan, se advierten los hechos siguientes:

a) Integrante de la actual Legislatura. Refiera la actora, como hecho notorio, ser Diputada integrante de la XXII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, como resultado del proceso electoral 2015-2016.

b) Proceso electoral local ordinario. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el proceso electoral local ordinario, 2018-2019, a fin de renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes en Baja California.

c) Manifestación de intención a reelección. El dos de enero de dos mil diecinueve, la actora aduce que presentó ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en Baja California, escrito de manifestación de intención para ser postulada a la reelección del cargo de diputada local por el principio de representación proporcional, en el referido proceso electoral.

d) Acuerdo de atracción. El catorce siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, emitió acuerdo por el que autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos ejercer facultad de atracción, respecto del proceso interno de selección y postulación de candidaturas en la referida entidad.

e) Confirmación de propuestas. El ocho de abril, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, confirmó, entre otras, las propuestas para la elección de diputados, previa autorización de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional.

f). Solicitud de Registro. El diez de abril, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (instituto local), la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.[1]

g) Acuerdo IEEBC-CG-PA56-2019. En sesión de catorce de abril, el Consejo General aprobó la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional del PRI.[2]

h) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El quince de abril, presentó ante el instituto local, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante; mismo que fue remitido al Comité Directivo Estatal de dicha entidad, el dieciséis siguiente.

II. Acto impugnado. El dos de mayo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI emitió la resolución en el expediente CNJP-JDC-BCN-047/2019, en la que declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido por la actora.

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Presentación. Inconforme con la resolución referida, el veintiuno de mayo, B.P.R.L., presentó de manera directa ante este Órgano Jurisdiccional, la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b) Turno. El mismo día, el Magistrado P. acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave al rubro indicada y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a cargo.

c) Radicación y remisión a trámite. El veintidós de mayo, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y ordenó remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, las constancias atinentes, a efecto de que realizará el trámite respectivo al escrito de demanda y se requirió a la responsable diversa documentación, para la debida sustanciación y resolución del sumario.

d) Remisión de constancias. Por acuerdo de veinticuatro de mayo, se recibieron, vía electrónica, diversas constancias remitidas por la autoridad responsable, las cuales se ordenaron agregar a autos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, contra una resolución emitida por un órgano interno del Partido Revolucionario Institucional, que pudo afectar su derecho a ser reelecta diputada por el principio de representación proporcional en Baja California; entidad federativa que se encuentra donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad. A juicio de Órgano Jurisdiccional se encuentra justificada la petición contenida en la demanda de que se exceptúe el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, como se explica enseguida.

En el caso, la promovente controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, emitida en un recurso de queja, mediante la cual declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido por la actora.

Así, conforme a lo señalado por los artículos 282, fracción II y 284, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en relación con el diverso 2, fracción I, inciso a), de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en un inicio, a la accionante corresponde agotar la instancia jurisdiccional de esa entidad para alcanzar su pretensión, que en la especie sería el recurso de apelación competencia del tribunal local.

Sin embargo, atendiendo a que el acto impugnado va encaminado a controvertir las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional por el PRI, y en razón a lo avanzado del proceso electoral ordinario que se está desarrollando actualmente en el Estado de Baja California —dado que el próximo domingo dos de junio, se celebrará la jornada electoral—, esta S. Regional estima necesaria su intervención mediante el juicio que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo o merma en los derechos de la demandante. [4]

TERCERO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el caso, esta S. Regional estima se colma lo señalado en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la demanda que originó el medio de impugnación en que se actúa es notoriamente extemporánea, por lo que deberá desecharse de plano por improcedente.

En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que de resultar procedente la excepción de agotar la instancia local previamente a la presentación del juicio ciudadano federal, que la demanda atinente sea recibida por la responsable o la autoridad competente para resolverlo dentro de los plazos señalados por la norma aplicable.

Ello, en atención a que, de no ser así, el derecho de impugnación se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.[5]

En ese sentido, los artículos 294, párrafo primero y 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California establecen que, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, así como que los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Asimismo, que los recursos contemplados en esa legislación deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.

De lo anterior, en un inicio, se concluye que la parte actora tiene la obligación de promover el presente juicio ciudadano dentro del lapso de cinco días naturales siguientes al que tuvo conocimiento del hecho o en que se notificó el acto o la resolución.

Por otra parte, conforme al Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, vigente desde el veintitrés de noviembre de dos mil trece, esta S. Regional advierte que:

  • La Comisión Nacional de Justicia Partidaria es el órgano competente para conocer, sustanciar y...

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