Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0020-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0020-2019
Fecha25 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-20/2019

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO AUTÉNTICO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el partido Movimiento Auténtico Social[1] por conducto de X.M.D., quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal de Q.R.[2].

El partido recurrente controvierte el dictamen consolidado INE/CG148/2019 relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil diecinueve en el estado de Q.R., así como la resolución INE/CG149/2019 emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución impugnada debido a que, contrario a lo afirmado por el partido actor, resulta correcto que los gastos de propaganda genérica que no fueron retirados iniciadas las precampañas se contabilicen como gastos correspondientes a esa etapa; asimismo, se considera que la sanción impuesta se encuentra apegada a Derecho.


ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación del calendario electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-172-18 por el que se aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario en el estado de Q.R..
  2. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve[3], mediante sesión solemne, el Consejo General del Instituto electoral local declaró el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil diecinueve para la renovación de las diputaciones locales en esa entidad federativa.
  3. Aprobación del calendario para para la fiscalización. El veintitrés de enero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] emitió el acuerdo INE/CG29/2019 relativo, en lo que interesa, a la aprobación del calendario para la fiscalización del periodo de precampañas en el estado de Q.R..
  4. Las fechas relacionadas con la fiscalización fueron establecidas de la siguiente manera:

  1. Periodo de precampañas. Del quince de enero al trece de febrero, se llevaron a cabo las precampañas electorales en el proceso electoral en cuestión.
  2. Aprobación de proyecto por la Comisión de Fiscalización. El veintiséis de marzo, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el proyecto de dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil diecinueve en el estado de Q.R. presentado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
  3. Actos impugnados. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el dictamen mencionado en el parágrafo anterior y emitió la resolución INE/CG149/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el referido dictamen.


II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El nueve de abril, X.M.D. en su carácter de representante del partido Movimiento Auténtico Social, acreditado ante el Consejo General del Instituto electoral local, presentó recurso de apelación para impugnar el dictamen y la resolución descritos en los parágrafos que anteceden.
  2. Recepción. El dieciséis de abril, se recibieron en esta S. Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-20/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El diecisiete de abril, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y al considerar que cumplía con los requisitos establecidos determinó admitirlo.
  5. Cierre de instrucción En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político; por materia, ya que se relaciona con la fiscalización de los recursos públicos del partido Movimiento Auténtico Social en el periodo de precampaña del proceso electoral en curso en el estado de Q.R.; y por geografía política, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
  2. Es así, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42, 44, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en virtud del acuerdo general 1/2017 emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que si bien en el referido acuerdo se delega a las S.s Regionales el conocimiento de las controversias relacionadas con los informes anuales que estén vinculados con financiamiento de partidos estatales y nacionales con acreditación estatal, en la parte considerativa de la delegación se menciona como un dato previo que las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver las controversias respecto de los informes de precampaña de los precandidatos locales.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad electoral local que en auxilio de la autoridad responsable notificó el dictamen y la resolución que se controvierten, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifican los actos impugnados, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. El...

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