Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0149-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0149-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-149/2019

ACTOR: V.M.M.P.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN PERMANENTE Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATALES EN NAYARIT, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

Guadalajara, J., quince de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha acuerda reencauzar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente.[1]

I......D. municipal del PAN. A decir del actor, desde el dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit nombró una delegación municipal en Tecuala, sin que a la fecha se haya convocado para elegir dirigentes del Comité Directivo en el referido municipio.

II. Juicio ciudadano.

a) Demanda y turno. El nueve de mayo, la parte actora
—ostentándose como militante del PAN─, presentó juicio ciudadano directamente en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, en contra de la omisión de emitir la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal en Tecuala.

Mediante acuerdo de esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

b) Radicación y requerimiento de trámite. El mismo nueve de mayo, se radicó en la Ponencia el expediente y se requirió a los órganos partidistas señalados como responsables para que llevaran a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que lo que al efecto se resuelva, se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.[2]

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente toda vez que el actor fue omiso en agotar la instancia partidista prevista en el artículo 89.5 de los Estatutos Generales del PAN[3]; por tanto, la demanda que dio origen al presente medio debe reencauzarse a la Comisión de Justicia para que resuelva lo que en derecho corresponda.

Los artículos 79.1, y 80.1, inciso g) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), prevén que el juicio ciudadano es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Asimismo, se ha sostenido que sólo puede acudirse directamente al juicio ciudadano federal cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.[4]

En el caso, la parte actora promueve el presente juicio a fin de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y de otros órganos del mismo instituto, de emitir la Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal del citado instituto político en Tecuala, en la referida entidad, dado que, desde el dos mil siete se nombró una delegación municipal, misma que excede con demasía el tiempo límite de un año por el cual pueden funcionar.[5]

No obstante, los artículos 119 y 120 de los Estatutos Generales del PAN, prevén que la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional.

Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 89.5 de los mencionados Estatutos, las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.

De lo anterior se colige que se encuentra previsto, de manera específica, un medio de impugnación para dilucidar las controversias relacionadas con la renovación de los órganos de dirección del partido, tal y como acontece en la especie.

Por lo que existe la posibilidad real y jurídica para que sea el indicado partido político, a través de su instancia jurisdiccional partidaria la que resuelva la controversia planteada.

En las relatadas circunstancias, la parte actora aun agotando la citada instancia partidaria, estaría en aptitud jurídica de ver satisfecha su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia.

Por lo que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional federal, esta S. Regional considero que es necesario que primero se agote la instancia intrapartidista, ello porque ha sido criterio de este Tribunal que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.[6]

Así las cosas, al no haberse agotado la instancia partidista correspondiente, se declara la improcedencia del presente juicio, no obstante, en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia, el medio de impugnación debe ser reencauzado a juicio de inconformidad, de la competencia de la Comisión de Justicia del PAN, para que en plenitud de sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda, con lo cual se garantiza además el derecho de auto organización del partido político.[7]

Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda.[8]

Finalmente se informa a los órganos partidistas para que envíe las constancias de trámite del presente medio a la Comisión de Justicia del PAN o, en caso de que éstas ya hubiesen sido remitidas a esta S. Regional, se faculta a la Secretaría General de Acuerdos para que al recibirlas las remita sin mayor trámite a la referida Comisión, previa copia certificada que de las mismas se dejen en el archivo de este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, esta S. Regional:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

SE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR