Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0012-2019), 2019

Número de expedienteSG-JE-0012-2019
Fecha26 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-12/2019

ACTORA: M.D.P.Á.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO INSTRUCTOR: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, J., a veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral promovido por M.d.P.Á.O., en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Procedimiento Especial Sancionador PS-03/2019, que declaró la existencia de promoción personalizada de la actora, y ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos narrados por el partido actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inició el proceso electoral local 2018-2019, a fin de renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes en el Estado de Baja California.

b) Sustanciación de procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de Marina del P.Á.O., en su calidad de Diputada Federal del 02 Distrito Electoral de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, por violación al principio de equidad en la contienda al difundir su imagen durante la etapa de precampaña.

2. Radicación e investigación preliminar. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC), radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/01/2019, y ordenó la investigación preliminar.

3. Medidas C.. El cinco de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEBC, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas. Determinación que fue recurrida por la denunciada y confirmada tanto por el tribunal electoral local como por este órgano jurisdiccional.

4. Audiencia y remisión. Una vez desahoga la audiencia de pruebas y alegatos, el ocho de marzo posterior se ordenó la remisión de las constancias al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

c) Tramitación del expediente ante el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

1. Reposición del procedimiento. Una vez recibidas las constancias atinentes del procedimiento especial sancionador, se ordenó registrar el expediente como PS-03/2019 y el once de marzo del año que transcurre, se ordenó reponer el procedimiento, quedando firme lo actuado hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

2. Primera Resolución del Procedimiento Sancionador. Integrado debidamente el expediente, el nueve de abril siguiente, el tribunal local emitió resolución en el referido procedimiento especial sancionador, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a M.d.P.Á.O..

d) Primer Juicio Electoral. El trece de abril siguiente, el Partido Acción Nacional, interpuso ante el tribunal señalado como responsable, demanda de juicio electoral, misma que fue remitida a esta S., registrándose con la clave de expediente SG-JE-11/2019.

El nueve de mayo del presente año, se dictó sentencia en el expediente de marras, ordenando al tribunal responsable la emisión de una nueva resolución.

II. Acto Impugnado. En cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior, el diecisiete de mayo, el tribunal señalado como responsable emitió una nueva resolución en el expediente PS-03/2019, en la que declaró la existencia de promoción personalizada de la actora, y ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

III. Juicio Electoral

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, la actora presentó demanda de juicio electoral el veintidós de mayo siguiente.

b) Turno. Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/740/2019, del veinticuatro de mayo, y en cumplimiento al acuerdo del Magistrado Presidente de esta S. Regional, se turnó el presente asunto a su propia ponencia.

c) Sustanciación. En auto del veintiséis de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, reservando los autos para la realización del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral[1], en el que se controvierte una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en la que se tuvo por acreditada la existencia de una infracción a la normativa electoral, consistente en la promoción personalizada de una servidora pública en el Estado de Baja California, supuesto normativo y ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, 8, 9, 13 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, el domicilio y autorizados para recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución controvertida, así como los preceptos legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes al que se notificó la resolución impugnada, previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

En este sentido, de las constancias del expediente se advierte que la sentencia controvertida fue notificada a la actora un día después de su emisión, es decir, el dieciocho de mayo del presente año, mientras que la demanda se interpuso el veintidós siguiente, de lo que se colige que fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover el presente medio de impugnación, porque se trata de una ciudadana mexicana que por sí misma y en forma individual, se inconforma en contra de una sentencia en la que se tuvo por acreditada una violación a la normativa electoral por parte de la propia actora.

d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que en la legislación electoral del Estado de Baja California no se prevé juicio o recurso procedente para modificarla o revocarla.

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, procede realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. AGRAVIOS Y ESTUDIO DE FONDO

La actora en su demanda, en esencia esgrime tres agravios los cuales se sintetizan y se responden a continuación.

Primer agravio.

Que la responsable emitió una resolución totalmente infundada e ilegal, pues nunca fundó, ni motivó de forma correcta dicha resolución, por lo que en el caso se trata de una incorrecta administración de justicia.

Estima lo anterior, ya que la responsable omite al resolver, la aplicación de los derechos consagrados en el artículo 1° de la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, por último, indica que el tribunal local no aplicó los principios pro homine y pro persona, lo que redunda en una franca violación a los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal.

Respuesta

El agravio es inoperante.

Se arriba a la anterior determinación, ya que como puede apreciarse de la anterior síntesis de los argumentos que hace valer la actora en vía de agravio, los mismos consisten en argumentos por demás vagos, genéricos e imprecisos, que en forma alguna combaten los razonamientos expresados en el fallo controvertido.

En efecto, la parte actora sostiene en su demanda, que la resolución que impugna es totalmente infundada e ilegal, pues la responsable nunca fundó, ni motivó de forma correcta dicha resolución, sin embargo, tal argumento de la enjuiciante a juicio de...

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