Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0061-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0061-2019
Fecha15 Abril 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA DE ASUNTOS ELECTORALES PARA LA RENOVACIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES, CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REPRESENTANTE INDÍGENA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-61/2019

PROMOVENTEs: julio pérez ortega y otro

aUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN EDILICIA TRANSITORIA DE ASUNTOS ELECTORALES PARA LA RENOVACIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES, CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REPRESENTANTE INDÍGENA DEL AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, 15 de abril de 2019.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.P.O. y A.J.F., por propio derecho, a fin de impugnar la resolución de 31 de marzo de 2019, dictada en el expediente CETAE/MI/022/2019, por la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México; y

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos se advierten.

1. Creación de la Comisión. Los actores señalan que el 7 de febrero de 2019[1], se aprobó la Comisión Transitoria de Asuntos Electorales para la Renovación de Autoridades Auxiliares, Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México[2].

2. Convocatoria. Señalan que el 11 siguiente, la Comisión aprobó la convocatoria para el proceso de renovación de las autoridades auxiliares referidas.

3. Registro de planillas. El 28 de febrero, señalan los actores, se llevó a cabo el registro de planillas.

4. Elección. El 17 de marzo, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de dichos cargos.

5. Recurso de inconformidad. El 20 de marzo, los actores interpusieron recurso de inconformidad ante la Comisión.

6. Resolución del recurso de inconformidad. El 31 de marzo, la Comisión resolvió el recurso de inconformidad, en el sentido de tener por formuladas las manifestaciones de los actores y no acordar de conformidad lo solicitado por no haber comprobado los hechos señalados.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 12 de abril, los actores presentaron directamente ante esta S.R. la demanda del juicio que nos ocupa.

1. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente ST-JDC-61/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, ordenó a la responsable que efectuara el trámite de ley en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 del mismo ordenamiento legal. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

2. Radicación. El 15 de abril posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, el cual impugna actos relacionados con el proceso de elección de autoridades auxiliares ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta S.R. ejerce competencia.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora acude directamente a esta instancia federal, omitiendo justificar el motivo por el que pretende que este asunto sea del conocimiento de esta S., sin acudir a los medios de impugnación previos.

Es decir, el actor no formula expresamente la solicitud de que esta S. atienda su demanda per saltum, sin embargo, presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito por el que interpone juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y lo dirige a los Magistrados que la integran, por lo que ante la suplencia de la queja que hace esta S., por así corresponder en los juicios como el de mérito, se procede a analizar si el per saltum que pretende el actor debe actualizarse en el caso.

Del análisis efectuado, esta S.R. concluye que no es procedente el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque no se tornaría irreparable la esfera de derechos del actor y la comunidad que dice representar y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la S. Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[4]

  • DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]

  • PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[6]
  • PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[7]

De las jurisprudencias invocadas se desprende que para que proceda el salto de instancias...

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