Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0033-2019), 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JRC-0033-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-33/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCEROS INTERESADOS: E.L.M.A. Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y L.E.L. HERRERA

COLABORADOR: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; nueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano[1].

Dicho actor controvierte la resolución de veintiséis de abril de esta anualidad dictada por el Tribunal Electoral de Q.R.[2] en el recurso de apelación RAP/036/2019 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-122/19 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R.[3] relacionado con la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral local ordinario en curso.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, pues se considera correcta la conclusión del Tribunal electoral local, en el sentido de que solicitar la separación del cargo del ciudadano E.L.M.A. como P. de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Q.R., como condición para que conserve su registro como candidato, vulneraría su derecho político-electoral de ser votado, puesto que se haría una distinción que no se encuentra sustentada en la normativa electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Calendario electoral local. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-172-18 mediante el cual aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Q.R..
  2. En el mismo, se estableció que el registro de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional se llevarían a cabo, respectivamente, del nueve al trece de marzo y del quince al veinte de marzo de dos mil diecinueve
  3. Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve[4], se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Q.R. para la renovación del Congreso de esa entidad federativa
  4. Solicitud de registro de candidaturas. El diecinueve de marzo, el Partido Acción Nacional[5] presentó ante el Instituto Electoral local solicitud de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Q.R. correspondientes al proceso electoral en curso en esa entidad federativa
  5. Aprobación. El diez de abril, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-122/19 mediante el cual aprobó la solicitud de registro presentada por el PAN.
  6. Recurso local. El catorce de abril, el partido Movimiento Ciudadano presentó recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior.
  7. El recurso fue radicado con la clave RAP/036/2019 del índice del Tribunal electoral local.
  8. Resolución impugnada. El veintiséis de abril, la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación en cuestión en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El uno de mayo, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución de la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El seis de mayo, se recibieron en la oficialía de partes la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio; en esa misma fecha, el Magistrado P. por Ministerio de Ley de esta S. Regional acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á..
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, en virtud de tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Q.R. relacionada con el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local en curso en el Estado de Q.R. y por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Terceros interesados
  1. Se les tiene por reconocido el carácter de terceros interesados en el presente juicio a E.L.M.A. y al Partido Acción Nacional, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, inciso a), fracción I, tal como se expone a continuación
  2. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes y se formulan las oposiciones a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito de comparecencia.
  3. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas correspondientes a la publicación del presente medio de impugnación.
  4. Lo anterior es así, porque el plazo para tal comparecencia trascurrió de las diez horas con veinte minutos del dos de mayo hasta la misma hora del cinco siguiente, por lo que si el escrito signado por E.L.M.A. fue recibido a las nueve horas con quince minutos y el suscrito por el representante del PAN a las nueve horas con veinticinco minutos; ambos se presentaron de manera oportuna.
  5. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos los requisitos en comento, toda vez que por una parte E.L.M.A. comparece por propio derecho como candidato a diputado local, y respecto del Partido Acción Nacional, se apersona N.B.O. como su representante, cuya acreditación[6] obra en copia certificada en los autos del presente juicio.
  6. Asimismo, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible al del actor debido a...

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