Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0046-2019), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0046-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-46/2019

RECURRENTE: DIGICABLE, s. a. de c. v.

AUTORIDAD RESPONSABLE: sala especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el recurso citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Especializada, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-27/2019.

ANTECEDENTES

A. Actos previos

1. Etapas del proceso electoral federal 2017-2018. Los periodos que comprendieron las diversas etapas que conformaron el proceso electoral federal 2017-2018, para la elección de la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, se precisan a continuación:

  1. Inicio del proceso electoral federal
  1. Periodo de precampaña
  1. Periodo de intercampaña
  1. Periodo de campaña
  1. Jornada electoral
  1. 8 de septiembre de 2017
  1. 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018
  1. 12 de febrero al 29 de marzo de 2018
  1. 30 de marzo al 27 de junio de 2018
  1. 1º de Julio de 2018

2. Vista. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3], el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/1099/2019, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos[4] de ese órgano autónomo, por el cual dio vista por el supuesto incumplimiento de Digicable, S.A. de C.V., concesionaria de televisión restringida terrenal, de retransmitir la señal radiodifundida por la emisora con distintivo de llamada XHAJ-TDT (Canal 5.1), dentro de su zona de cobertura que incluía los promocionales pautados por parte del INE correspondientes a partidos políticos y autoridades en la localidad de Xalapa, Veracruz, durante diversos meses de dos mil dieciocho.

3. Trámite.

a) Admisión y emplazamiento. El ocho de abril del año en curso se admitió a trámite la denuncia y se acordó emplazar a Digicable S.A. de C.V.

b) Audiencia. El quince de abril se realizó la audiencia de pruebas y alegatos, sin que compareciera la concesionaria.

c) Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento. Tal expediente fue registrado con la clave SRE-PSC-27/2019.

4. Resolución impugnada. El veinticinco de abril de este año, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SRE-PSC-27/2019, en el sentido de declarar existente la infracción e imponer a Digicable, S.A. de C.V. una sanción consistente en multa de 1500 Unidades de Medida y Actualización[5], equivalentes a la cantidad de $120,900.00.

B. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demanda. Inconforme con la citada determinación, la persona moral Digicable S.A. de C.V. interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[6]

2. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de seis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REP-46/2019 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

3. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de siete de mayo, la Magistrada instructora acordó radicar la demanda y requerir al representante de la recurrente, original o copia certificada legible del documento con el que acredite fehacientemente su representación.

4. Cumplimiento a requerimiento. Mediante escrito presentado el ocho de mayo siguiente se desahogó el requerimiento precisado.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó admitir la demanda a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado[7], debido a que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por una persona moral para controvertir la resolución emitida por la Sala Especializada de este Tribunal, por la cual fue sancionada.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda aparecen el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación de la persona moral recurrente, se asienta el domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, así como también, se hace mención de los hechos y de los conceptos de agravio que le causa la resolución controvertida.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que es de tres días.

Si la resolución controvertida fue notificada personalmente a la recurrente el veintiséis de abril de dos mil diecinueve[8], el plazo para promover el recurso transcurrió del veintinueve de abril al dos de mayo del año en curso, sin considerar los días sábado veintisiete y domingo veintiocho de abril, así como miércoles primero de mayo, por ser inhábiles en términos de ley, dado que el acto controvertido no se encuentra vinculado a proceso electoral alguno que esté en desarrollo.

En este orden de ideas, si la demanda fue presentada el último día del mencionado plazo, resulta evidente su oportunidad.

No es obstáculo a la anterior conclusión, que la presentación de la demanda se haya hecho ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal y no ante la Sala Especializada, señalada como responsable, dado que acorde al criterio reiterado de esta Sala Superior, ha sido recibida oportunamente por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver, al constituir una unidad jurisdiccional.[9]

3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de la citada persona moral, al ser la denunciada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-27/2019, dentro del cual se emitió la determinación controvertida.

Asimismo, se reconoce la personería de Carlos Javier Ferraéz Centeno, como representante legal de la mencionada persona moral, en razón de que acredita tal calidad con la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número cinco mil cuatrocientos treinta y dos, pasada ante la fe del Notario Titular de la Notaría Pública 16 de la décimo primera demarcación notarial, con residencia en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, porque la recurrente se inconforma con la sanción impuesta y señala que se vulneró el debido proceso previsto en los artículos 17, de la Constitución federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

5. Definitividad. Se considera satisfecho, puesto que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

TERCERA. Estudio del fondo de la litis.

A. Contexto.

El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Director Ejecutivo dio vista a la Unidad Técnica, por el supuesto incumplimiento por parte de la persona moral Digicable, S.A. de C.V., concesionaria de televisión restringida terrenal, del deber de retransmitir dentro de su zona de cobertura la señal radiodifundida por la emisora con distintivo de llamada XHAJ-TDT (Canal 5.1), correspondiente a la localidad de Xalapa, Veracruz, durante diversos...

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