Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0023-2019), 2019

Número de expedienteSM-JRC-0023-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-23/2019

ACTOR: M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: A.C.L.T., RUBÉN ARTURO MARROQUIN MITRE Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de A. que, a su vez, confirmó la resolución del Consejo Municipal Electoral de C., del Instituto Estatal Electoral, que aprobó el registro de la planilla de candidaturas de mayoría relativa de ese Ayuntamiento, solicitado por el Comité Ejecutivo Nacional de M., porque esta S. considera que los planteamientos del actor no son eficaces para desvirtuar lo planteado por el Tribunal Local.

GLOSARIO

Código Local:

Código Electoral del Estado de A.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de M.

Comité Ejecutivo: Nacional/CEN/ Comité Nacional:

Comité Ejecutivo Nacional de M.

Comité Estatal:

Comité Ejecutivo Estatal de M. en A.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de C. del Instituto Estatal Electoral de A.

Convocatoria:

Convocatoria para el Proceso de Selección de las Candidaturas para Presidentes y P.M., S. y Sindicas; R. y Regidoras de los Ayuntamientos; para el proceso electoral local 2018-2019 en el Estad de A..

Instituto Local:

Instituto Electoral de A.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución del Consejo Municipal:

Resolución CME-CLV-R-09/19 del Consejo Municipal Electoral de C. del Instituto Estatal Electoral, respecto a la solicitud de registro de candidaturas del partido Movimiento de Regeneración Nacional, de la planilla del Ayuntamiento de C. por el principio de mayoría relativa, dentro del proceso electoral local 2018-2019, en cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio electoral, identificado bajo el número de expediente TEEA-JE-002/2019 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de A.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

ANTECEDENTES DEL CASO

I. Proceso de selección partidista

1. Convocatoria y solicitudes. El 10 de enero de 2018[1], el Comité Ejecutivo Nacional convocó al proceso de selección de candidaturas a P.M., S. y R. para el proceso electoral 2018-2019 en el Estado de A.[2], y el 8 de febrero, se modificaron las fechas de registro (fe de erratas)[3]. El 26 de febrero se llevó a cabo el registro de aspirantes a las candidaturas de ayuntamientos.

2. Aprobación de solicitudes por la Comisión Nacional de Elecciones. El 5 de abril, la Comisión de Elecciones aprobó las candidaturas seleccionadas para el Ayuntamiento de C..

3.a Designación de candidaturas por el Comité Ejecutivo Nacional. El 10 de abril, el Comité Ejecutivo realizó la aprobación final (designación) de las candidaturas de la planilla de C. y ordenó el registro correspondiente.

3.b Designación de candidaturas por el Comité Estatal. El 11 de abril, el Comité Estatal aprobó las candidaturas de la planilla de C. y ordenó el registro ante la autoridad electoral.

4. Solicitudes de registro ante la autoridad. Tanto el Comité Ejecutivo Nacional como el Comité Estatal presentaron solicitudes de registro de la planilla al Ayuntamiento de C., ante el Consejo Municipal.

5. Registro de planilla aprobada por el Consejo Municipal. El 14 de abril, el Consejo Municipal aprobó el registro de la planilla de la solicitud presentada por el Comité Estatal[4].

II. Impugnaciones federal y local relevantes

1. Juicios ciudadanos federales. El 22 de abril, ante la impugnación de diversos ciudadanos, la S. Regional[5], entre otras cuestiones[6], revocó la designación de candidaturas a diversos Ayuntamientos en A.[7] y los registros realizados por los consejos electorales del Instituto Local, pero conforme a la normativa interna del M. y a la Convocatoria, se determinó que el Comité Ejecutivo Nacional era el órgano competente para sancionar a los candidatos y solicitar nuevamente el registro de candidatos ante las autoridades electorales (sin incluir el ayuntamiento de C., al no haber sido impugnado)[8].

2. Juicio electoral local. Ese mismo día[9], el Tribunal Local revocó la aprobación de solicitudes de las planillas de 5 de abril, aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones[10], pero por falta de fundamentación y motivación en cuanto a la designación y, en consecuencia, dejó sin efectos la designación de 10 de abril realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, para que emitiera otro en que, justificara su decisión.

III. Actos emitidos después del criterio de la S. Regional

1. Aprobación y sustitución de candidaturas designadas por parte del Comité Ejecutivo Nacional. En cumplimiento, en sesión extraordinaria de 23 de abril, el Comité Ejecutivo Nacional: a) aprobó el nuevo dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de las candidaturas del Ayuntamiento de C.[11]; b) sancionó las candidaturas, y c) designó, expresamente, a H.S.G. como comisionada para solicitar el registro de las candidaturas del Estado de A. ante las autoridades electorales correspondientes.

El 25 de abril, la Comisión de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional determinaron la sustitución de algunas candidaturas, entre otros, del Ayuntamiento de C..

2. Solicitud de registro de candidatos. Por lo anterior, el 25 de abril, la Comisionada del Comité Ejecutivo Nacional presentó ante el Consejo Municipal, la solicitud de registro de la planilla de candidaturas para ese Ayuntamiento.

IV. Inicio de la presente cadena impugnativa

1. Aprobación de registro por parte del Consejo Municipal. El 27 de abril, el Consejo Municipal aprobó el registro de la planilla de M. para el Ayuntamiento de C. por el principio de mayoría relativa[12].

2. Recurso de apelación local. Inconforme, el 1 de mayo, M., a través de su representante ante el Consejo Municipal, interpuso recurso de apelación y, el 8 de mayo, el Tribunal Local confirmó[13] el registro, porque, esencialmente, consideró que el registro realizado por el Consejo Municipal era apegado a Derecho, porque el Comité Ejecutivo Nacional designó y solicitó los registros de la planilla, en cumplimiento a lo ordenador por la S. Regional y el propio Tribunal Local, al considerar que, conforme a sus estatutos y convocatoria, era el órgano facultado para ello.

3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el 12 de mayo, M., a través de su representante ante el Consejo Municipal, promovió el presente juicio.

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una determinación del Tribunal Local que se relacionan con el registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de C. en el Estado de A., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción[14].

II. Procedencia. En el juicio se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

1. Requisitos Generales

a. Forma. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 8 de mayo y la demanda fue presentó el 12 siguiente[15].

c. Legitimación y personería. El actor está legitimado, porque se trata de un partido político que acude a través de su representante legítimo, y C.S.J. tiene personería, al ser representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral[16], como lo reconoce el Tribunal Local en su informe circunstanciado[17].

d. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el actor controvierte la sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Consejo Municipal que aprobó el registro de candidaturas de M. de la planilla del...

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