Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0058-2019), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0058-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-58/2019

RECURRENTE: MORENA

autoridad responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

tercero interesado: Partido de la Revolución Democrática

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

secretarios: isaías martínez FLORES Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que confirma la resolución de diez de abril de dos mil diecinueve[2], emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/284/2018, por el que impuso a MORENA una multa por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia a las que están sujetas los partidos políticos.

ANTECEDENTES

1. Interposición del recurso. El dieciséis de abril, MORENA interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE, recurso de apelación a fin de controvertir la resolución de diez de abril, emitida por el Consejo General del INE, dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/284/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de abril, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación, por virtud del cual se controvierte una resolución emitida por el INE, que es un órgano central de dicho Instituto, a través de la cual impuso una multa a Morena[5].

  1. Procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo siguiente:

a. Apelante

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en él se hacen constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal, debido a que la resolución impugnada se emitió el diez de abril, mientras que la demanda se presentó el dieciséis siguiente, tomando en cuenta que en el caso no se relaciona con un proceso electoral, por lo que el cómputo únicamente se realiza en días hábiles.

2.3. Legitimación y personería. Se satisfacen tales requisitos toda vez que el recurrente es un partido político nacional y promueve por conducto de su representante acreditado ante la autoridad responsable, quien así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

2.4. Interés. El recurrente tiene interés jurídico debido a que aduce que la resolución impugnada le genera una afectación, al haberle impuesto una sanción económica.

2.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque el recurso se interpone contra una resolución del Consejo General del INE, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

b. Escrito de tercero interesado

El escrito de comparecencia como tercero interesado presentado por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), cumple los requisitos previstos en el artículo 17.4 de la Ley General de Medios, como se expone a continuación:

Forma. Se presentó ante la responsable, se hace constar nombre y firma autógrafa del compareciente y se exponen las razones del interés opuesto al del recurrente.

Oportunidad. El escrito se presentó de manera oportuna, toda vez que la cédula de notificación fue fijada en los estrados el diecisiete de abril a las doce horas y retirada el veintidós de abril a las doce horas, mientras que el escrito de tercero fue presentado ante la responsable el diecinueve de abril a las nueve horas con veintiún minutos, esto es, dentro plazo legal de las setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, b) de la Ley General de Medios.

Legitimación y personería. El tercero interesado es un partido político y comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, el cual tiene reconocida su personería por resultar un hecho notorio[6], en tanto que este Tribunal Electoral le ha reconocido tal carácter en otros medios de impugnación[7].

Interés. El tercero interesado cuenta con un interés incompatible con el actor, porque pretenden que subsista la resolución impugnada.

  1. Litis

El partido recurrente cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, porque en su concepto, esta se emitió fuera del plazo legalmente previsto, fue incorrecta la individualización de la sanción y la multa impuesta es excesiva.

En consecuencia, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada resulta apegada a Derecho o bien, si ésta debe revocarse en mérito de los planteamientos expuestos por el partido recurrente.

  1. Estudio de fondo

4.1. Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

A. Denuncia. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho se formuló denuncia en contra de MORENA por el presunto incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia: “NO DESPLIEGA LA INFORMACIÓN COMPLETA PARA EL ARTÍCULO. 76 FRACCIÓN XVI TABULADOR DE REMUNERACIONES, SOLO ES UN PDF Y NO HACE DISTINGO SI ES 2018, 2017, 2016 O 2015”; la cual fue radicada con el número de expediente DIT 0061/2018, del índice del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales[8].

B. Resolución del Pleno del INAI. El seis de junio de dos mil dieciocho, el Pleno del órgano garante emitió resolución en el sentido de declarar fundada la denuncia e instruir al sujeto obligado a observar lo siguiente:

“1. Publicar la información correspondiente al ejercicio 2015 de la fracción XVI conforme lo establecen los Lineamientos Técnicos Generales.

2. Publicar el ejercicio de todos los registros.

3. Publicar el periodo que se informa.

4. Publicar la información de acuerdo con la tabla de actualización y conservación de las obligaciones de transparencia, señaladas en los Lineamientos Técnicos Generales…”.

C. Incumplimiento de la resolución. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el INAI declaró que MORENA incumplió la resolución anterior, básicamente, porque:

“(…)

  • El sujeto obligado sigue sin cargar de manera completa la información correspondiente al ejercicio dos mil quince, de la fracción XVI del artículo 76.
  • El sujeto obligado continúa sin dar cumplimiento a la publicación de todos los ejercicios correspondientes a la fracción XVI, del artículo 76, de la Ley General citada, ya que no se observa la publicación del ejercicio dos mil quince.
  • El sujeto obligado continúa sin publicar de manera completa todos los periodos correspondientes a la fracción XVI, del artículo 76, de la Ley General, toda vez que no publicó los periodos correspondientes al ejercicio dos mil quince.
  • El sujeto obligado continúa sin cumplir con la publicación de la información de acuerdo con la tabla de actualización y conservación de las obligaciones de transparencia, señalada en los Lineamientos Técnicos Generales.

(…)”

Por consiguiente, determinó denunciar a dicho partido ante el INE con la finalidad de que se iniciara el procedimiento sancionador respectivo...

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