Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0055-2019), 03-05-2019
Número de expediente | SUP-RAP-0055-2019 |
Fecha | 03 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2019
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve
GLOSARIO..................................................................................................2
1. ANTECEDENTES…………………………………………………………… 2
2. COMPETENCIA...................................................................................... 3
3. PROCEDENCIA.......................................................................................4
4. TERCERO INTERESADO...…………………………………………………5
5. ESTUDIO DE FONDO.............................................................................6
6. RESOLUTIVO........................................................................................20
GLOSARIO
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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INAI: |
Instituto Nacional de Transparencia, de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales |
INE: |
Instituto Nacional Electoral
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LEGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
SIPOT: |
Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia |
Unidad Técnica de lo Contencioso: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
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- ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1.1. Denuncia ante el INAI. El cinco de junio de dos mil dieciocho, se presentó ante el INAI una denuncia en contra de MORENA, por la omisión de cumplir con diversas obligaciones en materia de transparencia.
A fin de investigar las conductas denunciadas, el INAI inició el procedimiento DIT 0126/2018.
1.2. Resolución del INAI. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, el pleno del INAI declaró fundada la denuncia e instruyó a MORENA para que, dentro de los quince días hábiles siguientes, cumpliera con sus obligaciones de transparencia.
1.3. Primer oficio de cumplimiento. El veinte de agosto posterior, MORENA presentó el oficio MORENA/OIP/276/2018, mediante el cual, pretendía acreditar el cumplimiento de la resolución emitida por el órgano de transparencia.
Sin embargo, el treinta de agosto, el INAI informó al partido denunciado que persistían las irregularidades, otorgándole cinco días hábiles para subsanarlas.
1.4. Segundo oficio de cumplimiento. El seis de septiembre de dos mil dieciocho, MORENA presentó el oficio MORENA/OIP/288/2018, por el que manifestó que la información solicitada ya se encontraba cargada en el SIPOT.
1.5. Acuerdo de incumplimiento. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el pleno del INAI emitió un acuerdo de incumplimiento, mediante el cual determinó que subsistía la negativa del partido de atender sus obligaciones de transparencia.
1.6. Denuncia ante el INE. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se informó al INE sobre el acuerdo emitido por el INAI.
En atención a esto, el nueve de enero de dos mil diecinueve[1], la Unidad Técnica de lo Contencioso instauró el procedimiento ordinario sancionador bajo el número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/303/2018.
1.7. Resolución impugnada. El diez de abril, el Consejo General del INE determinó declarar fundado el procedimiento sancionador e impuso a MORENA una multa de mil Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 m.n.).
1.8. Recurso de apelación. Inconforme, el dieciséis de abril siguiente, MORENA presentó un recurso de apelación.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica; 40, 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
- PROCEDENCIA
El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
3.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que interpone el recurso, se identifican los actos impugnados, la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente vulnerados.
3.2. Oportunidad. El recurso es oportuno en atención a que la resolución impugnada fue emitida el día diez de abril del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del once al dieciséis de abril, sin contar los días sábado trece y domingo catorce al no encontrarse vinculada con alguno de los procesos electorales que se encuentran en curso.
Por lo tanto, si el recurso de apelación se interpuso el dieciséis de abril, es evidente que su presentación fue oportuna.
3.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, en vista de que el partido político MORENA, a través de su representante, presentó ante el Consejo General del INE el recurso de apelación.
Asimismo, la autoridad responsable tuvo por reconocida la personería de quien promueve al momento de rendir su informe circunstanciado[2].
3.4. Interés jurídico. MORENA cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, porque controvierte una resolución del Consejo General del INE, mediante la cual se le impone una sanción.
3.5. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que el partido actor deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
4. TERCERO INTERESADO
En el presente asunto comparece quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado.
El escrito de comparecencia cumple los requisitos previstos en la Ley General de Medios, como se expone a continuación:
4.1. Forma. Se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente y se exponen las razones por las que considera que debe subsistir el acto reclamado.
4.2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 de la Ley de Medios, ya que de acuerdo con la cédula respectiva el medio de impugnación se hizo del conocimiento público a las doce horas del diecisiete de abril.
Por lo tanto, si el escrito de tercero interesado se presentó a las...
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