Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0021-2019), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-JRC-0021-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-21/2019

ACTOR: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de Baja California, en contra del Acuerdo Plenario de veintiocho de abril de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el expediente RI-111/2019; y

R E S U L T AN D O

PRIMERO. De lo narrado en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente

1. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el proceso electoral 2018-2019 en el estado de Baja California, para elegir gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos

2. Dictamen número seis. El veintiocho de diciembre de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California aprobó la documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral del dos de junio de dos mil diecinueve, en el citado proceso electoral local.

3. Punto de Acuerdo IEEBC-CG-PA38-2019. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, el propio Consejo General aprobó el Punto de Acuerdo por el que “Se modifica el diseño de la documentación electoral a utilizarse en la Jornada Electoral del dos de junio de dos mil diecinueve, del Proceso Electoral local ordinario 2018-2019.”

4. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de abril siguiente, el Partido de Baja California promovió, vía per saltum, juicio de revisión constitucional en contra de ese punto de acuerdo, el cual fue radicado en la Sala Regional Guadalajara, cuyo Pleno formuló consulta competencial a la Sala Superior.

El veintitrés de abril del año en curso, esta Sala Superior determino reencauzar la controversia planteada al Tribunal Electoral local a fin de que, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en Derecho correspondiera.

5. Resolución impugnada (RI-111/2019). El veintiocho de abril de este año, el Tribunal responsable desechó de plano la demanda del recurso de inconformidad previamente integrado, al estimar que su presentación fue extemporánea.

Al respecto, consideró que el partido recurrente debió impugnar el dictamen seis, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el cual la autoridad administrativa electoral estatal aprobó la documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral de dos de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el tres de mayo del año en curso, el Partido de Baja California presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el órgano jurisdiccional responsable.

El mismo día, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California remitió a la Sala Regional Guadalajara, entre otras constancias, la demanda y su informe circunstanciado.

2. Consulta competencial de la Sala Guadalajara. El siete de mayo siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara emitió un acuerdo en el Cuaderno de Antecedentes con clave SG-CA-58/2019, al considerar que el acto impugnado incidía en las elecciones del estado de Baja California, entre ellas la de gobernador, por lo que remitió a la Sala Superior las constancias relacionadas con el juicio de revisión constitucional electoral.

3. Recepción en Sala Superior. El nueve de mayo de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio por el que el actuario adscrito a la Sala Regional Guadalajara, en cumplimiento al acuerdo referido en el párrafo anterior, remitió, entre otras constancias, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente asunto.

4. Turno. En la misma fecha, mediante proveído dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se tuvo por recibido el medio de impugnación, al que se le asignó la clave de expediente SUP-JRC-21/2019. Asimismo, se turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la recepción del expediente señalado y ordenó su radicación.

De igual forma, admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-21/2019; y, al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b), 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Lo anterior, al cuestionarse una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Baja California, que guarda relación con la modificación al diseño de la documentación electoral que será utilizada en la jornada electoral del próximo dos de junio en esa entidad federativa, sin que esté vinculada con alguna elección en particular.

Por tanto, deberá comunicarse a la Sala Regional Guadalajara la determinación competencial de este Alto Tribunal en materia electoral.

SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica.

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto combatido y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los conceptos de agravio; y se hace constar la firma autógrafa de quien insta en nombre y representación del instituto político accionante.

2. Oportunidad. Toda vez que el presente juicio está vinculado con el desarrollo del proceso electoral en Baja California, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ese modo, se estima que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó oportunamente, porque de las constancias que obran en autos se desprende que la resolución reclamada fue notificada el veintinueve de abril de dos mil diecinueve; de ahí que el plazo de cuatro días para controvertirla transcurrió del treinta de abril al tres de mayo del año en curso, razón por la cual, si la demanda se presentó el propio tres de mayo, ello revela que su presentación se efectuó oportunamente.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, ya que, conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, como en la especie acontece, toda vez que quien lo insta es el Partido de Baja California.

Por lo que hace a la personería, también se colma tal exigencia, puesto que el juicio fue promovido por el representante del partido político inconforme ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California; cuya personería le fue reconocida por el secretario ejecutivo del referido Instituto.

4. Interés jurídico. El interés jurídico del partido actor se justifica, dado que se encuentra contendiendo en el proceso electoral para elegir, entre otros, al titular del Poder Ejecutivo del estado Baja California, por lo que la resolución en la que el Tribunal responsable desechó de plano su impugnación, relacionada con el diseño y orden de inclusión en la documentación electoral, de los institutos políticos contendientes, incide en su esfera jurídica y le confiere el suficiente interés jurídico para cuestionarla.

5. Definitividad. Se colma el requisito de mérito porque, conforme con la...

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