Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0042-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0042-2019
Fecha14 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-42/2019

sOLICITANTES: C.A.H.C. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

Ciudad de México, catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que resuelve la consulta competencial planteada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[2] en el expediente TECDMX-JLDC-017/2019.

A N T E C E D E N T E S

1. Expedición y publicación de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México[3]

El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó y expidió la Ley de Alcaldías, la cual fue publicada el cuatro de mayo siguiente en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

2. Juicio de la ciudadanía (TECDMX-JLDC-017/2019)

El treinta de enero de dos mil diecinueve, C.A.H.C. y otros presentaron ante el Congreso de la Ciudad de México,[4] escrito mediante el cual controvirtieron:

  • La omisión de dicho órgano legislativo de someter a consulta indígena a los pueblos y barrios originarios, el Título XIV de la Ley de Alcaldías, tal como lo ordena el artículo Décimo Tercero Transitorio de dicha Ley; y
  • La inconstitucionalidad abstracta de los artículos 76, 77 y 79 de la Ley de Alcaldías.

Dicha demanda fue recibida en el Tribunal Local el veintisiete de marzo, siendo radicada bajo el número de expediente TECDMX-JLDC-017/2019.

3. Acuerdo plenario

El nueve de abril del dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal Local declaró la improcedencia de la vía y declinó la competencia para conocer del asunto al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en turno, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

4. Declinación de competencia (Juicio de Amparo 579/2019)

El diecisiete de abril siguiente, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, determinó no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Local, al considerar que los actores promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de ahí que era evidente que la vía intentada no era el juicio ordinario administrativo federal, ni el juicio de amparo en materia administrativa, por lo que devolvió los autos del expediente al Tribunal Local.

5. Consulta competencial

En razón de lo anterior, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal Local sometió a consulta de esta S. Superior, la competencia para conocer del juicio referido, exponiendo las razones por las que considera no es competente y alegando que, en su caso, podría corresponder a la S. Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México[5] el conocimiento del asunto.

6. Remisión y turno

El seis de mayo se recibió la demanda y demás constancias en esta S. Superior, derivado de lo cual el M.P. acordó integrar el expediente SUP-AG-42/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

7. Radicación

En su oportunidad, el Magistrado ponente acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de acuerdo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S.S., actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[7]

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida en contra de la omisión del Congreso Local de someter a consulta indígena a los pueblos y barrios originarios, el Título XIV de la Ley de Alcaldías, tal como lo ordena el artículo Décimo Tercero Transitorio de esta; y la inconstitucionalidad abstracta de sus artículos 76, 77 y 78.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado instructor, puesto que dicha determinación definirá la cuestión competencial respecto a cuál autoridad corresponde conocer e instrumentar, en su caso, el procedimiento correspondiente, por lo que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia citada, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

Por otra parte, en términos de la diversa jurisprudencia 1/2012 “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”,[8] la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta mediante un asunto general, porque en la especie no se promueve algún medio de impugnación.

II. Consideraciones expuestas por las autoridades involucradas de manera previa a la consulta competencial

Al momento de declinar la competencia para conocer del asunto, el Tribunal Local se basó en las siguientes consideraciones:

  • El juicio de la ciudadanía era improcedente, ya que la naturaleza de la controversia escapaba del ámbito competencial con que cuenta, porque los actores pretenden controvertir la omisión de someter a consulta indígena con los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, diversos preceptos de la Ley de Alcaldías, al igual que la invalidez de sus artículos 76, 77 y 79.
  • Que los actos impugnados no se encuentran contemplados como un supuesto de procedencia del juicio de la ciudadanía intentado, al no estar relacionados con la vulneración de derechos político-electorales.
  • Al no existir perjuicio a los derechos político-electorales de los actores, no se justificaba que el Tribunal analizara las manifestaciones planteadas en dicha vía, en virtud de que las afectaciones hechas valer son de naturaleza materialmente legislativa y/o administrativa.
  • Lo procedente era remitir el medio de impugnación a la autoridad correspondiente, considerando que era tal un Juzgado de Distrito en materia Administrativa al estar facultado para conocer de las controversias promovidas en contra de normas generales.
  • Si bien, parte del argumento de los actores involucra la falta de realización de una consulta, lo que podría ser organizado por el Instituto Electoral y, por lo tanto, competencia de ese Tribunal, al dolerse de la omisión que corresponde al proceso legislativo iniciado por el Congreso Local; a fin de no dividir la continencia de la causa, lo procedente es remitir el medio de impugnación al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa que por turno corresponda.

Por su parte, el asunto fue radicado ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual no aceptó la competencia para conocer del asunto a partir de las siguientes razones:

  • Que carece de sustento legal la declinación de competencia del el Tribunal Local para conocer el asunto, pues debió limitarse a determinar si la acción pretendida por los actores era o no procedente en términos de lo previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
  • El Tribunal Local no está facultado a declinar la competencia a un órgano del Poder Judicial de la Federación.
  • La pretensión de los actores es que el Tribunal Local decrete la nulidad de la ley impugnada y ordene la realización de las consultas, de ahí que la naturaleza de la acción es la de la nulidad en la jurisdicción electoral.
  • Por ello, no es ajustado a derecho que el Tribunal Local haya determinado cambiar la vía originalmente intentada y remitir las constancias del juicio a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa para la tramitación...

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