Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0158-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0158-2019
Fecha26 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO, COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN LERDO, DURANGO Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-158/2019

PARTE ACTORA: G.E.E.

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO Y OTRAS

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

SENTENCIA

Mediante la cual confirma lo realizado por el Partido Acción Nacional[2] (órganos nacionales estatal y municipal) sobre la designación y registro de candidatos para L., y la actuación del Consejo General y del Consejo Municipal Electoral de L., ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, respecto al registro de candidatos para dicho Ayuntamiento.

1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

De las constancias que integran el expediente, así como del diverso asunto SG-JRC-20/2019, el cual se invoca como hecho notorio[3], se advierte lo siguiente:

1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[4], declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado[5].

1.2. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, esta S. Regional resolvió el expediente SG-JRC-20/2019, en el cual se determinó:

“PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, mediante el cual aprobó el convenio de candidatura común presentado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para los ayuntamientos de Durango, G.P. y L. y se dejan sin efectos los registros de las candidaturas emanadas de dicho convenio.

TERCERO Se vincula a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como al Consejo General del citado instituto electoral para atender los efectos y plazos previstos en el apartado de efectos de esta sentencia”.

1.3. Acuerdo en cumplimiento a la sentencia de la S. Regional. El veintinueve de abril de este año, el Consejo General local aprobó el acuerdo IEPC/CG57/2019, en observancia a lo determinado por esta S. Regional[6], en el que resolvió la solicitud de registro de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos de Durango y L. del PAN.

2. JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Medio de impugnación. El quince de mayo de este año, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar actos que –a su parecer– vulneran su derecho a ser votado y de militante de su partido.

2.2. Recepción en la S. Regional y turno. Seguidos los trámites correspondientes y recibidos los documentos atinentes, mediante auto de misma fecha, el Magistrado P. de esta S. Regional acordó registrar el expediente SG-JDC-158/2019; asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O. el juicio en estudio[7], para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

2.3. Sustanciación. Con fecha de dieciséis de mayo de este año, se radicó en la ponencia el juicio de referencia y se ordenó la remisión a trámite de publicitación por los órganos partidistas y autoridades administrativas electorales referidas por la parte actora; y, el veinte siguiente se hizo un requerimiento al Consejo General por diversa información.

En el momento procesal oportuno, se tuvieron por observados los trámites de publicitación, así como el requerimiento efectuado, se admitió el juicio, se proveyó sobre las pruebas de las partes, y se declaró el cierre de la instrucción de asunto.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación;[9] lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano G.E.E., por su propio derecho, contra actos de autoridades administrativas electorales asentadas en Durango, relacionado con el proceso electoral en dicha entidad federativa.

Ello, toda vez que los actos impugnados al interior del partido, así como del Instituto local electoral, se circunscriben al registro de candidaturas del PAN para la postulación de candidatos a presidentes municipales, regidores y síndicos, en el municipio de L.; es decir, en el tipo de cargo electivo competencia de esta S..

4. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS

En su escrito, la parte actora hace referencia que presenta escrito de tercero interesado a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-153/2019 y SG-JDC-144/2019; sin embargo, de la lectura de su demanda se aprecia una intención de oponerse al actuar de diversas autoridades administrativas electorales y órganos partidistas señalados por él como responsables, relativos al registro de candidaturas para el municipio de L., Durango; y no así como tercero interesado, pues de la lectura integral de su ocurso se advierte que es el directamente afectado.

Por ello, se le tiene impugnando del Consejo Municipal Electoral de L., y del Consejo General local, la inscripción de candidaturas del PAN para el municipio de L.; y de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional[10], de la Comisión Permanente del Consejo Estatal y del Comité Directivo Municipal en L., estos últimos en el Estado de Durango, todos del PAN, omisiones relativas a la convocatoria para el registro de la planilla para la selección de candidatos al ayuntamiento de L.[11].

5. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

Esta S. Regional advierte que la parte enjuiciante aduce que promueve el presente juicio saltando la instancia (per saltum), ello en virtud de interponer directamente su demanda en contra de actos que, a su decir, vulnera su derecho político-electoral a ser votado y de militante (afiliación), tomando en consideración lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en Durango.

En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia partidaria y jurisdiccional local.

Los artículos 41, base VI, de la Ley Fundamental, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, disponen que el juicio ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley o de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante lo anterior, la S. Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales[12].

En el presente asunto, esta S. Regional considera que de no abordar el estudio de la demanda que se resuelve saltando la instancia local y partidista, se podría ocasionar una merma al derecho político-electoral de la parte demandante de ser votado, ello atendiendo a que la jornada electoral se realizará el primer domingo de junio del año electoral[13].

En este contexto, la instancia jurisdiccional local contempla diversos medios de impugnación[14] que podrían encuadrar en los supuestos de impugnación invocados por el enjuiciante; sin embargo, exigir...

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