Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0010-2019), 23-05-2019

Número de expedienteSCM-JRC-0010-2019
Fecha23 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-10/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y JUAN CARLOS CLETO TREJO

Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, con base en las siguientes consideraciones.

GLOSARIO

Partido actor o partido promovente

Movimiento Ciudadano

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Magistrado instructor

Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Secretaría de Finanzas

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Unidad de Fiscalización

Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo Sancionador.

1. Inicio. Mediante resoluciones emitidas el treinta de abril y el veinte de octubre de dos mil quince, al resolver sendos procedimientos administrativos instaurados en contra del partido actor, con motivo de las irregularidades encontradas en su informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, correspondientes al ejercicio dos mil trece, el Consejo General del Instituto local determinó imponerle sanciones consistentes en multas.

2. Sentencia del Tribunal local. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió el asunto especial identificado con la clave de expediente TEEP-AE-006/2015, en el sentido de confirmar las sanciones impuestas por el Consejo General y determinó que las multas debían ser pagadas en la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla.

II. Actos realizados en ejecución de sentencia.

1. Solicitud de caducidad. El primero de marzo, el representante del partido actor presentó un escrito ante el Tribunal local, a través del cual solicitó que, en relación con el asunto especial con clave de expediente TEEP-AE-006/2015, se declarara actualizada la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidad al partido promovente, así como la caducidad de la vía especial del procedimiento sancionador.

2. Acuerdo de Magistrado Instructor. Mediante acuerdo de once de marzo, el Magistrado Instructor en el asunto especial precisado en el numeral que antecede, determinó no acordar favorablemente la petición del partido actor, al estimar que la sanción económica impuesta derivó de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, misma que no fue impugnada y, por tanto, debía estimarse firme.

III. Primer juicio de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el veinte de marzo, el partido promovente presentó demanda de juicio de revisión, mismo que quedó radicado con la clave de expediente SCM-JRC-5/2019, del índice de esta Sala Regional.

IV. Sentencia de Sala Regional. El once de abril, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio de revisión precisado en el apartado que antecede, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Tribunal local que, de manera colegiada, diera contestación al escrito presentado por el partido actor, al considerar que el Magistrado Instructor carecía de facultades para hacerlo de manera individual.

V. Acuerdo Plenario impugnado. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el dos de mayo, el Pleno del Tribunal local dictó un nuevo acuerdo, en el cual determinó que no había lugar a acordar favorablemente la petición del partido actor, toda vez que el crédito fiscal 4193948, deriva de la sentencia dictada en el asunto especial TEEP-AE-006/2015, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, misma que es firme y ha causado ejecutoria, al no haber sido impugnada en su oportunidad.

VI. Segundo juicio de revisión.

1. Demanda. En contra de la anterior determinación, el siete de mayo, el partido promovente presentó escrito de demanda de juicio de revisión ante el Tribunal local.

Mediante oficio TEEP-PRE-448/2019, de ocho de mayo, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda de juicio de revisión, el informe circunstanciado, el acuerdo impugnado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación, a esta Sala Regional.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante proveído de ocho de mayo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente indicado al rubro y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación. Por acuerdo de nueve de mayo, el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del expediente en que se actúa.

4. Admisión y cierre de instrucción. Al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio d revisión al rubro indicado, por auto de dieciséis de mayo, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda.

Finalmente, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir la negativa del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de declarar la prescripción de las multas que le impuso y la caducidad del procedimiento sancionador; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracciones III.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79; 80, párrafo 1; 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Tribunal Local estima que el juicio es improcedente porque el actor controvierte un acuerdo de mero trámite...

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