Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0057-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0057-2019
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-57/2019

recurrente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD responsable: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo emitido el ocho de mayo del presente año por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla, en el expediente JL-PE/PAN/JL/PUE/PEF/44/2019, que desechó la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del titular, usuario y/o administrador de la página de la red social de Facebook que se denomina “Somos Sangre Azul”, por hechos que a su decir podrían constituir calumnia en contra del partido y su candidato a la gubernatura.

ANTECEDENTES:

1. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó la denuncia referida por la presunta difusión de propaganda difamadora y calumniosa en contra del Partido Acción Nacional y en contra del candidato a la gubernatura al Estado de Puebla Enrique Cárdenas Sánchez.

2. Desechamiento. Con fecha ocho de mayo del año en curso, se emitió el acuerdo signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1] en el Estado de Puebla, dictado en el procedimiento especial sancionador JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/44/2019 por el cual se desechó la denuncia.

3. Interposición del recurso. El diez de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir el acuerdo antes referido.

4. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-57/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Porque se trata de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Puebla, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Cabe destacar que, si bien en circunstancias ordinarias los institutos electorales de las entidades federativas son los que, en principio, deben conocer de las denuncias relacionadas con procedimientos especiales sancionadores vinculadas a elecciones locales —como lo es la de una gubernatura—, en el caso concreto, el INE asumió la organización del proceso electoral por la gubernatura de Puebla y de cinco de los ayuntamientos en ese estado[2], además de que dictó determinaciones relacionadas, entre otros temas, con los procedimientos sancionadores que surjan por violaciones a la normativa electoral[3].

Por ese motivo, el INE estará encargado de la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores y, en consecuencia, esta Sala Superior será la encargada de revisar los actos que se dicten en esos procedimientos.

II. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda presentada aparece el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto reclamado se emitió el ocho de mayo del presente año y el ocurso relativo se presentó el diez de mayo siguiente, según consta en el sello respectivo de recepción.[4]

3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, el partido político (denunciante), quien fue el que presentó la denuncia, de donde derivó el acuerdo controvertido.

Por otra parte, se reconoce la personería del representante del partido político atento a que fue quien compareció al momento de presentar la denuncia correspondiente, además de que dicha calidad es reconocida por la responsable.

4. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, atento a que tuvo el carácter de denunciante en la instancia del procedimiento especial sancionador.

5. Definitividad. El mencionado presupuesto procesal se considera satisfecho, puesto que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. Cuestión preliminar. A fin de tener mayor claridad de la controversia sometida a examen, es pertinente referir el objeto de denuncia y la determinación asumida por la autoridad responsable y posteriormente atender el concepto de agravio expuesto por el recurrente.

Objeto de la denuncia. El Partido Acción Nacional denunció ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla al “titular, usuario y/o administrador de la página de la red social de Facebook que se denomina Somos Sangre Azul”, por hechos que a su decir podrían constituir calumnia en contra del partido y su candidato a la gubernatura.

Lo anterior al observar que el veinticuatro de abril del presente año en la cuenta referida se realizó la siguiente publicación “NO TE QUEREMOS EN NUESTRO PARTIDO, ENRIQUE CÁRDENAS SÁNCHEZ, TU NO ERES #SANGRE AZUL” y una imagen donde se observa la frase “CUANDO CRITICAS AL PARTIDO QUE TE DA DE COMER” al mismo tiempo que un arma señala hacia la parte inferior donde se encuentra un zapato, lo que en su concepto daña al partido y a su candidato.[5]

Determinación asumida por la responsable.

El veinticinco de abril de dos mil diecinueve el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla desechó la denuncia toda vez que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político – electoral, puesto que el quejoso basaba su inconformidad en la difusión de diversas publicaciones y videos que, desde su perspectiva lo calumniaban; toda vez que del análisis preliminar los contenidos atinentes no constituían propaganda política o electoral atribuible a un partido político o candidato a cargo de elección popular.

Esto porque de la referida investigación preliminar no se desprendía que la persona que administra la “fan page” (que resulta ser la misma que ordenó la difusión de los contenidos denunciados como publicidad) en la red social Facebook, éste relacionada con los partidos políticos MORENA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por lo que tales contenidos en modo alguno pueden ser considerados propaganda electoral...

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