Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-RAP-0011-2019), 2019

Fecha29 Abril 2019
Número de expedienteST-RAP-0011-2019
Tribunal de OrigenVOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-11/2019

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL “MÁS POR HIDALGO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Político Local “Más Por H.”[1] para controvertir la determinación que declaró improcedente su solicitud de acreditar representantes propietario y suplente, ante la Comisión Local de Vigilancia de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de H., y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

1. Solicitud de acreditación. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el partido recurrente solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de H., la acreditación de representantes propietario y suplente ante la Comisión Local de Vigilancia de la citada Junta Local.

2. Oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0274/2019 (acto impugnado). El

veintinueve del mismo mes, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de H., emitió el oficio mediante el cual declaró improcedente la solicitud.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con esa determinación, el cinco de abril del año que transcurre, el presidente del Partido Político Local Más Por H. interpuso, ante la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de H., este recurso de apelación.

III. Recepción de constancias. El doce de abril en curso se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio INE/JLE/HGO/VE/031/2019, mediante el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de H. remitió la demanda del recurso de apelación, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación, así como del acto reclamado.

IV. Integración del recurso y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-11/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

V.S.. El Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político local, en contra de una determinación emitida por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de H., relacionada con la acreditación de representantes de partido ante la Comisión Local de Vigilancia de la citada Junta en el Estado de H.; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se expone.

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de la parte actora y su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto.

Igualmente, se identifica la determinación impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante de la parte actora.

b) Oportunidad. El oficio combatido fue notificado el dos de abril del año en curso y la demanda se presentó el inmediato cinco, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que lo promueve el Partido Político Local Más por H., por conducto de su presidente, a quien el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto en H. le reconoció ese carácter al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés Jurídico. El partido tiene interés jurídico toda vez que se declaró improcedente su solicitud para acreditar representantes propietario y suplente ante la Comisión Local de Vigilancia de la Junta Local Ejecutiva del Instituto en el Estado de H..

e) Definitividad y firmeza. El requisito se colma, toda vez que el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para controvertir los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto, que no sean impugnables mediante el recurso de revisión.

En lo atinente, el artículo 35 de la Ley de Medios establece que el recurso de revisión procederá, cuando los actos o resoluciones impugnados provengan del S. Ejecutivo del Instituto o de sus órganos colegiados, cuando no sean de vigilancia.

En el particular, el acto impugnado se le atribuye a la Vocal del Registro Federal de Electores de una Junta Local Ejecutiva, quien a su vez tiene el carácter de presidenta de la Comisión Local de Vigilancia, lo que excluye al recurso de revisión como vía para resolver la controversia planteada en este juicio, toda vez que se trata de la actuación unipersonal de la citada presidenta de un órgano de vigilancia.

Al reunir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y litis. El partido controvierte la respuesta contenida en el oficio INE-JLE-HGO-VRFE/0274/2019, suscrito por la Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Estado de H..

Esa respuesta consistió en negarle al partido la acreditación de representantes propietario y suplente, ante la Comisión Local de Vigilancia de la citada Junta.

Su pretensión consiste en que se revoque esa determinación y se le acrediten representantes ante ese órgano local de vigilancia del padrón electoral.

Sustenta su causa de pedir, de manera destacada, en que: a) la Vocal del Registro Federal de Electores carece de competencia para emitir una determinación como esa, lo que correspondía hacer al Vocal Ejecutivo de la Junta Local, y b) se le da un trato discriminatorio y desigual respecto de los partidos políticos nacionales.

De su causa de pedir se advierte que la litis en este juicio, se circunscribe a determinar, por una parte, si la respuesta que impugna cumple con el principio de legalidad (competencia de la autoridad responsable) y por otra, si eso constituye un trato discriminatorio y desigual.

CUARTO. Síntesis de agravios y método de estudio. De la lectura de la demanda se desprende que el partido expresa sustancialmente, dos agravios, uno relativo a la competencia de la autoridad que emitió el acto y otro consistente en un trato discriminatorio.

Por cuestión de método, en primer orden será analizado el agravio relativo a la falta de competencia de la autoridad responsable, toda vez que su examen es de estudio preferente y oficioso al tratarse de una cuestión de orden público, en términos del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia 1/2013 de este Tribunal de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[4]

Resuelto ese agravio se procederá, en su caso, al análisis de las consecuencias del acto impugnado en el ámbito jurídico del partido (agravio de fondo) sin que ello cause perjuicio alguno al apelante, conforme al criterio que informa la...

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