Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0104-2019), 16-05-2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteSCM-JDC-0104-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JDC-104/2019 Y SCM-JE-14/2019

PARTE ACTORA:

DIANA BETSY AGUILAR BARRAGÁN Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública, tiene por no presentada la demanda del juicio electoral promovido por quien se ostentó como apoderado legal del Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero y confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el (26) veintiséis de marzo en el expediente TEEC/JEC/121/2018, a través de la cual declaró parcialmente fundado el juicio interpuesto por Diana Betsy Aguilar Barragán y ordenó al referido Ayuntamiento pagar las remuneraciones precisadas en su resolución

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Leonardo Bravo, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

ANTECEDENTES

I. Ejercicio del cargo. El (10) diez de junio de (2015) dos mil quince, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero entregó a la actora la constancia que la acreditaba como regidora propietaria de representación proporcional del Ayuntamiento para el periodo 2015-2018, cargo que protestó el (30) treinta de septiembre siguiente.

II. Instancia local

1. Juicio electoral ciudadano. El (6) seis de septiembre de (2018) dos mil dieciocho, la actora interpuso demanda contra la retención de las remuneraciones económicas que le correspondían por el ejercicio de su cargo.

2. Sentencia impugnada. El (26) veintiséis de marzo el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada, declaró parcialmente fundado el juicio interpuesto por la actora y ordenó al Ayuntamiento pagar algunas de las remuneraciones reclamadas, absolviéndolo del pago de otras.

III. Juicios federales

1. Demandas. En contra de la anterior determinación, la actora promovió Juicio de la Ciudadanía el (1°) primero de abril; mientras que quien se ostentó como representante legal del Ayuntamiento, interpuso juicio electoral el mismo día.

2. Trámite. Recibidas las demandas en esta Sala Regional, se integraron los expedientes SCM-JDC-104/2019 y
SCM-JE-14/2019 que se turnaron a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su momento, los radicó, admitió el Juicio de la Ciudadanía y cerró instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de la Ciudadanía y un Juicio Electoral promovidos por una ciudadana y quien se dice apoderado del Ayuntamiento, contra una resolución emitida por el Tribunal Local relacionada con el reclamo de pago de las remuneraciones que la actora argumenta, le correspondían con motivo del ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185 y 186 fracción III inciso c) y fracción X, además del artículo 192 párrafo primero y 195 fracciones IV y XIV.
  • Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
  • Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-104-2019 y Juicio Electoral
SCM-JE-14/2019 pues se advierte que existe conexidad en la causa, ya que ambos controvierten la resolución emitida por el Tribunal Local el (26) veintiséis de marzo en el expediente TEEC/JEC/121/2018; a través del cual declaró parcialmente fundado el juicio interpuesto por la actora, ordenando al Ayuntamiento pagar diversas remuneraciones.

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el expediente SCM-JE-14/2019 al Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-104/2019, al haber sido turnado éste en primer lugar a la ponencia de la Magistrada Instructora.

TERCERA. Demanda no interpuesta. La demanda del juicio electoral suscrita por quien se ostentó como apoderado legal del Ayuntamiento debe tenerse por no interpuesta por las siguientes razones.

  1. Marco normativo

De acuerdo al artículo 9 de la Ley de Medios, las demandas de los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano responsable, señalando el acto o resolución impugnado y debiendo cumplir diversos requisitos, entre ellos, el de acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de quien promueva (inciso c).

Además, el inciso b) artículo 19 de la Ley de Medios dispone que, turnado el expediente a una ponencia, el o la magistrada que lo tenga a su cargo deberá revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados por el párrafo 1 del artículo 9 de la misma ley.

Sobre esta línea, el inciso b) del referido artículo 19 prevé que se propondrá a la Sala desechar el medio de impugnación cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10.

Esta disposición prevé que si se incumple alguno de los supuestos previstos en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9 y no puedan deducirse del expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple en(24) veinticuatro horas a partir de la notificación del acuerdo correspondiente.

  1. Caso concreto

En la especie se actualiza el supuesto de no tener por presentada la demanda promovida por quien se ostentó como apoderado legal del Ayuntamiento.

Lo anterior es así, en tanto la misma fue promovida por una persona que no demostró tener el carácter con el que se ostentó, de tal manera que no pueda tenérsele representando válidamente al Ayuntamiento. De ahí que se actualice el supuesto previsto por el artículo 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Esto, ya que, como la Magistrada Instructora, -en estricto cumplimiento del artículo 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios- requirió al Ayuntamiento que acreditara la personería de quien compareció a promover juicio en su nombre, sin embargo, ello no fue atendido en los términos solicitados.

En efecto, la demanda que originó la formación del juicio electoral fue suscrito por Javier Ramírez Morales, quien se ostentó como apoderado legal y asesor...

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