Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0153-2019), 2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0153-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LERDO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-153/2019

PARTE ACTORA: J.S.S.

RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LERDO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO Y OTRAS

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve no tener por presentado el medio de impugnación, y dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, del dicho de la parte actora, así como del diverso expediente SG-JRC-20/2019, el cual se invoca como hecho notorio[2], se desprende lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado[3].

b) Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo de este año, se recibió en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, la solicitud de registro del convenio de candidatura común celebrado entre los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para la postulación de candidaturas en los ayuntamientos de Durango, G.P. y L..

c) Aprobación de convenio de candidatura común. El veintiséis siguiente, el Consejo General del referido instituto electoral local aprobó, mediante acuerdo IEPC/CG39/2019, la solicitud de registro del convenio de candidatura común señalado en el punto anterior.

d) Juicio electoral local. El treinta posterior, Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio electoral a fin de impugnar el acuerdo que aprobó el convenio de candidatura común celebrado entre los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Dicho asunto se registró por Tribunal Electoral del Estado de Durango con el número TE-JE-18/2019, el cual confirmó el acuerdo impugnado.

e) Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, Movimiento Ciudadano presentó medio de impugnación federal ante esta S., el cual fue registrado con la clave SG-JRC-20/2019, y el veintitrés de abril de esta anualidad resolvió:

“PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, mediante el cual aprobó el convenio de candidatura común presentado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para los ayuntamientos de Durango, G.P. y L. y se dejan sin efectos los registros de las candidaturas emanadas de dicho convenio.

TERCERO Se vincula a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como al Consejo General del citado instituto electoral para atender los efectos y plazos previstos en el apartado de efectos de esta sentencia”.

1.2. Acto impugnado. El veintinueve siguiente, según se narra en el escrito de demanda, el consejo local electoral resolvió avalar los registros presentados por el Partido Acción Nacional, con motivo de la sentencia de esta S., sin que se haya convocado por dicho partido a la militancia, ni las autoridades electorales observando las disposiciones legales conducentes.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Presentación del medio de defensa y trámite. Inconforme con lo anterior, el dos de mayo de este año, se presentó un escrito presuntamente signado por la actora, ante el Consejo Municipal Electoral de L., del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. Finalizado el trámite de publicitación, una ciudadana ostentándose como J.S.S., acudió ante dicha autoridad municipal el seis de mayo de este año para ratificar un escrito de desconocimiento de firma fechado el cuatro anterior.

2.2. Recepción y turno. El ocho siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional recibió la documentación atinente y ordenó integrarlo bajo la nomenclatura SG-CA-59/2019, a su vez requirió a dicho consejo por el original del escrito de demanda; el cual, una vez recibido el diez de mayo, se procedió su turno a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O.[4], bajo registro de expediente SG-JDC-153/2019.

2.2. Radicación. El trece de los mismos mes y año, el Magistrado encargado de la instrucción, radicó el medio de impugnación en su ponencia, y dio vista a la actora con las actuaciones de desconocimiento de firma y de la demanda presentada. El catorce siguiente, se levantó certificación sobre la falta de promoción derivada de esa vista, la cual se acordó en actuaciones.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5]; lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, contra la resolución emitida por una autoridad administrativa electoral asentada en una entidad federativa, relacionado con el proceso electoral en el Estado de Durango, respecto a un registro de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional para el ayuntamiento de L.[6]; cargo electivo que forma parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

4. CUESTIÓN PREVIA

Antes de dilucidar las cuestiones contenidas en la demanda (entre ellas la solicitud del –per saltum– salto de instancia), esta S. Regional debe declarar si procede o no el desconocimiento de la firma en el escrito que origina el medio de impugnación, pues de prosperar, no surtiría efectos jurídicos alguno dicho libelo.

5. DETERMINACIÓN DE TENER POR NO PRESENTADO EL JUICIO[7]

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], y 77, fracción III, así como 78, fracciones I y II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], esta S. Regional determina que no se tiene por presentada la demanda.

Cierto, de conformidad con las disposiciones citadas, procede determinar que se tiene por no presentada la demanda o interpuesto un recurso, cuando quien lo suscribe, de manera expresa y fehaciente, desconozca la firma a él atribuida, previa verificación de su identidad. Para ello, se debe seguir el mismo procedimiento previsto cuando se presenta escrito de desistimiento, en términos la fracción I del artículo 85 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En el caso, se presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a nombre de J.S.S. contra la validación de los registros de candidatos del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de L., Durango, así como actuaciones y omisiones a diversos órganos del partido referido.

Sin embargo, mediante escrito ratificado el pasado seis de mayo ante la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de L., en ejercicio de sus atribuciones, el C.P. y la secretaria escribiente de ese consejo, V.M.S.R., J.S.S. manifestó en su ocurso fecha el cuatro de mayo de este año:

“...comparezco ante ese órgano administrativo electoral a declarar que la demanda de juicio para la protección de Derechos Político-Electorales presentada con fecha 02 de mayo de 2019, a las 22:17 horas, NO FUE FIRMADA por la suscrita, por lo que previa ratificación del presente ante la presencia de Presidente y/o Secretaria de ese Consejo se tenga por informando de lo hasta aquí escrito.

Sin más por el momento, atentamente solicito:

ÚNICO: Se ordene la ratificación de presente y se tenga por no interpuesta la demanda”.

Con base en lo anterior, la promovente desconoció la firma asentada al calce del escrito de demanda del juicio ciudadano, por no haber sido estampadas de su puño y letra.

Además, solicitó de manera expresa que fuese ratificado su escrito de desconocimiento y declarado por no interpuesto dicho medio de impugnación, tomando en cuenta que ella no firmó.

Ante tal situación y con fundamento en los preceptos invocados, se dio vista a la accionante mediante acuerdo del trece de mayo de este año, pues la ratificación se otorgó ante una funcionaria electoral con fe...

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