Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0155-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0155-2019
Fecha26 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-155/2019

ACTOR: F.S.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., a veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo al juicio ciudadano, al rubro indicado, promovido por F.S.R., en su calidad de candidato a alcalde del municipio de Lerdo, Durango, postulado por el partido Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de D.,[1] el tres de mayo del año en curso, en los expedientes TE-JDC-063/2019 y su acumulado TE-JDC-064/2019, por la cual desechó de plano la demanda del actor por carecer de interés jurídico.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos, las constancias del juicio en que se actúa y lo hechos notorios que se invocan, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo IEPC/CG91/2018. En sesión de treinta de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[2] aprobó el citado proveído, por el cual estableció acciones afirmativas e indicó criterios para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas para la integración de Ayuntamientos en el proceso electoral local 2018-2019 en dicha entidad.

b) Registro de candidatos del Partido Revolucionario Institucional. En sesión de nueve de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEPC/CG52/2019, mediante el cual resolvió la solicitud de registro de candidaturas a integrantes de los treinta y nueve Ayuntamientos del Estado de Durango, presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

c) Juicios ciudadanos locales. El catorce de abril, el actor presentó dos demandas ante el Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango,[3] una por escrito y otra de forma electrónica, las cuales se radicaron con las claves de expedientes TE-JDC-063/2019 y TE-JDC-064/2019, respectivamente.

d) Acto impugnado. El tres de mayo, el tribunal local dictó sentencia en la cual acumuló tales sumarios y desechó de plano las demandas promovidas por el actor, al considerar que carecía de interés jurídico.

II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Con motivo de lo anterior, el siete de mayo, el enjuiciante presentó la demanda de mérito ante el tribunal local.

b) Turno. El trece de mayo, el Magistrado Presidente de esta S. Regional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave al rubro indicada, y turnarlo a la ponencia a su cargo para la substanciación correspondiente.

c) Radicación. Por acuerdo de mismo día, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve.

d) Admisión y escrito del tercero interesado. El quince de mayó, el Magistrado Electoral admitió a trámite el juicio en que se actúa, así como las pruebas ofrecidas por el promovente; y se reservó para el momento de formular el proyecto de resolución respectivo, el estudio del ocurso del compareciente.

e) Vista. El veintiuno de mayo, se ordenó dar vista a la parte actora con copia simple del fallo emitido por la responsable el trece de mayo del año en curso, en los expedientes TE-JE-033/2019 y acumulados, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de que le fuera notificado el acuerdo manifestara lo que a su derecho correspondiera.

f) Recepción de constancias y cierre de instrucción. El veinticuatro de mayo, el Magistrado Electoral ordenó agregar la certificación de la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Regional en la que se hizo constar que la parte actora no presentó escrito alguno sobre la vista ordenada, y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal y esta S. Regional es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, contra una sentencia, por medio de la cual el tribunal local correspondiente al Estado de Durango, declaró improcedentes los medios de impugnación promovidos por éste; entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde este ente colegiado ejerce sus atribuciones.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, B.V.; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral; así como el Acuerdo INE/CG329/2017.[4]

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta S. Regional considera que el presente juicio ciudadano deberá sobreseerse por las razones siguientes.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en general, de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de, establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar dada.

Cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano o probable vulneración de sus derechos político electorales del ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político electorales que eventualmente se promueva, tendrá, como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ya se apuntó, resuelva de forma definitiva cuál es el derecho que debe imperar, dando con ello certeza y seguridad jurídica, no sólo respecto del actor, sino también de las contrapartes, incluidos los probables terceros interesados.

En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, restituyendo, en este último caso, al promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado, dejando de esta forma en claro cuál es el estado de cosas que debe regir, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.

En este sentido, el objetivo mencionado, fundamental en el dictado de la sentencia en un juicio como el que se conoce, hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR