Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0069-2019), 2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteSX-JE-0069-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-69/2019

PARTE ACTORA: J.P.D.S. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: A.M.J.

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADORES: NATHANIEL RUIZ DAVID Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por J.P.D.S. y L.J.P.B. quienes, respectivamente, se ostentan como P. y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.

Los referidos actores controvierten la sentencia de diez de abril de esta anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-80/2019 que, entre otras cuestiones, ordenó al Ayuntamiento de Actopan que contemple en el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil diecinueve, el pago de las remuneraciones a que tiene derecho el Agente Municipal de la congregación “Paso de Varas”, Veracruz,[2] y cubra el pago respectivo a partir del primero de enero del año en curso.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada al considerar que la materia de la controversia corresponde al ámbito electoral por lo que fue correcto que la autoridad responsable analizara la posible vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo; mientras que los agravios diversos a la competencia deben calificarse como inoperantes, pues la parte actora carece de legitimación activa al actuar como autoridad responsable en la instancia previa.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación de convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para cada una de las congregaciones y rancherías pertenecientes a dicho municipio, para el periodo de dos mil dieciocho a dos mil veintidós.
  2. Jornada electiva. El ocho de abril siguiente, se llevó a cabo la elección del Agente Municipal en la citada congregación, en la que resultó ganador el ciudadano A.M.J.[3].
  3. Toma de protesta. El uno de mayo posterior, el Agente Municipal tomó protesta en la congregación mencionada.
  4. Juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Agente Municipal promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo.[4]
  5. Resolución impugnada. El diez de abril del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio en cuestión y, entre otras cuestiones, declaró que el Agente Municipal tenía derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El quince de abril del presente año, J.P.D.S. y L.J.P.B., P. y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, promovieron juicio electoral contra la determinación del Tribunal Electoral local.
  2. Recepción y turno. El dieciséis de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, respecto al pago de las remuneraciones a que tiene derecho un Agente Municipal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
SEGUNDO. Tercero interesado
  1. En el juicio comparece A.M.J. —en su carácter de Agente Municipal de la Congregación “Paso de Varas” y refiriendo a que fue actor en el juicio local— a fin de que se le reconozca como tercero interesado, lo cual es procedente al cumplir con las exigencias previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b) y 17, apartado 4, como se expone a continuación.
  2. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la...

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