Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0031-2019), 2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteSX-JRC-0031-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-31/2019

ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO, A.S.R.Y.L.E.L. HERRERA

COLABORADOR: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por M..

Dicho actor impugna la resolución de diecisiete de abril del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[1] en el expediente RAP/029/2019 y su acumulado RAP/030/2019 mediante la cual confirmó la resolución IEQROO/CG/R-008/19 del Instituto Electoral de Q.R.[2] que, a su vez, aprobó la solicitud del Partido Encuentro Social[3] de constituirse como partido político local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, en virtud de que el Tribunal responsable razonó de manera correcta, que en el caso de la solicitud de otorgamiento de registro como partido político local debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, relacionados con la posibilidad de que los partido políticos nacionales que hubieran perdido su registro, lo solicitaran como partido local.

Además, se determina que en el caso no se afecta el principio de certeza que debe regir en los procesos electorales, porque las reglas aplicables se aprobaron de manera previa a los noventa días de anticipación al proceso electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

  1. Pérdida de registro nacional. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] mediante la resolución INE/CG1302/2018 declaró la pérdida de registro del PES como partido político nacional.
  2. Impugnación del PES. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el PES impugnó el acuerdo referido en el parágrafo anterior ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Tal recurso fue radicado con la clave de expediente SUP-RAP-383/2018.
  3. Pérdida de la acreditación local. El veintiséis de octubre de dos mil diecinueve[5], el Instituto Electoral local declaró la pérdida de la acreditación del referido Instituto político.
  4. Resolución del recurso de apelación. El veinte de marzo, la Sala Superior resolvió el SUP-RAP-383/2019 en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG1302/2018 del Consejo General del INE y, en consecuencia, la declaración de pérdida del registro del PES como partido político nacional.
  5. Solicitud de registro como partido político local. El veintisiete de marzo, G.S.M., ostentándose como presidente del Comité Directivo Estatal del PES, solicitó al Instituto Electoral local el registro del referido partido político como partido político local.
  6. Aprobación de registro. El treinta y uno de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió la resolución IEQROO/CG/R-008/19 por la que, entre otras cuestiones, aprobó el registro del PES como partido político local.
  7. Recursos de apelación locales. El cuatro de abril, los partidos Verde Ecologista de México[6] y M. interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal electoral local a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior, los cuales fueron radicados con las claves de expediente RAP/029/2019 y RAP/030/2019.
  8. Resolución impugnada. El diecisiete de abril, el Tribunal responsable, de manera acumulada, resolvió los recursos en cuestión y determinó confirmar el acuerdo impugnado en esa instancia.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintidós de abril, M., por conducto de H.R.P.G., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El veinticuatro de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el juicio; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-31/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expedientes quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., relacionada con la aprobación de la solicitud del Partido Encuentro Social consistente en constituirse como partido político local; y por territorio, puesto que la mencionada entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
  1. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que la demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, pues la resolución controvertida fue emitida el diecisiete de abril y fue notificada al actor el dieciocho siguiente[7].
  4. En ese orden de ideas, si la demanda se presentó el veintidós de abril, resulta evidente que ello aconteció dentro de los cuatro días siguientes al día de la notificación y, por tanto, la demanda es oportuna....

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