Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0005-2019), 11-04-2019

Número de expedienteSCM-JRC-0005-2019
Fecha11 Abril 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-5/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA POR CONDUCTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ

Ciudad de México, once de abril de dos mil diecinueve[1]

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar el acuerdo emitido por el Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el once de marzo del año en curso dictado en el expediente TEEP-AE-006/2015, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Partido actor o partido promovente

Movimiento Ciudadano

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Magistrado instructor

Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, integrante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Secretaría de Finanzas

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Unidad de Fiscalización

Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo Sancionador.

1. Inicio. Derivado de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto el treinta de abril y el veinte de octubre de dos mil quince, la Unidad de Fiscalización inició procedimientos administrativos oficiosos en contra del partido actor, con motivo de las irregularidades encontradas en su informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, correspondientes al periodo de dos mil diecisiete.

2. Resolución del Tribunal local. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió el TEEP-AE-006/2015, en el que confirmó las sanciones que el Consejo General impuso al partido promovente, consistentes en multas y amonestación pública y, en consecuencia, solicitó a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Puebla que hiciera del conocimiento del partido actor la información relativa al pago de las multas impuestas.

II. Actos realizados en ejecución de sentencia.

1.Solicitud de caducidad. El primero de marzo, el representante del partido actor presentó un escrito ante el Tribunal local, a través del cual solicitó que, en relación con el TEEP-AE-006/2015, se declarara actualizada la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidad al partido provente, así como la caducidad de la vía especial del procedimiento sancionador.

2. Acto impugnado. Mediante acuerdo dictado el once de marzo por el Magistrado instructor en el TEEP-AE-006/2015, el Tribunal local determinó no acordar favorablemente la petición del partido actor, al estimar que la sanción económica impuesta derivó de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, misma que no fue impugnada y, por tanto, debía estimarse firme.

III. Juicio de revisión.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el veinte de marzo, el partido promovente presentó demanda de juicio de revisión.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintiuno de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Instrucción. El veintidós de marzo, el Magistrado en funciones acordó la radicación del expediente; mediante acuerdo de Presidencia de veintinueve de marzo, se ordenó returnar el presente asunto a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien dictó acuerdo de admisión el uno de abril siguiente y, finalmente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró su instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir la negativa del Tribunal Electoral del Estado de Puebla de declarar la prescripción de las multas que le impuso y la caducidad del procedimiento sancionador; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracciones III.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79; 80, párrafo 1; 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. En su demanda, el partido actor señala como autoridad responsable de la emisión del acto impugnado al Magistrado instructor, no obstante ello, al expresar sus agravios afirma en diversas ocasiones que (la y) los Magistrados del Tribunal local tuvieron una actuación irregular.

Del estudio del expediente se desprende que el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Magistrado instructor de manera individual el pasado once de marzo, en cuya emisión no intervino el Pleno del Tribunal local, por lo que esta Sala Regional precisa que para efectos del estudio que se hará en esta sentencia del acto impugnado, se tendrá como autoridad responsable al Magistrado instructor -por ser quien emitió el acto impugnado- y no al Tribunal local como órgano colegiado.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

A. Generales.

a) Forma. El partido actor presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable[2], haciendo constar el nombre y firma autógrafa de su representante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El acuerdo impugnado le fue notificado al partido promovente el trece de marzo, por lo que el plazo de cuatro días para su presentación transcurrió del catorce al veinte de marzo, descontando en dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete y dieciocho, porque fueron inhábiles[3], de así que, si la demanda fue presentada el veinte de marzo, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna.

c)...

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