Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0134-2019), 21-05-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0134-2019
Fecha21 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO ELECTORAL DE SAN LORENZO TLACOYUCAN, MILPA ALTA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-134/2019

ACTOR: JOAN ARGÜELLES MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DE SAN LORENZO TLACOYUCAN, EN MILPA ALTA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o Promovente

Joan Argüelles Martínez

Actos impugnados

Escrutinio y cómputo de los comicios de Coordinador de Enlace Territorial de San Lorenzo Tlacoyucan, Milpa Alta, Ciudad de México, así como elegibilidad del señor Víctor Ronquillo Saldaña

Autoridad responsable o Consejo Electoral

Consejo Electoral de San Lorenzo Tlacoyucan, Milpa Alta

Alcaldía

Alcaldía de Milpa Alta, Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para participar en la candidatura a ocupar la Coordinación de Enlace Territorial de San Lorenzo Tlacoyucan, Milpa Alta

Coordinación

Coordinación de Enlace Territorial de San Lorenzo Tlacoyucan, Milpa Alta

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Proceso electivo.

1. Convocatoria y registro del Actor. El doce de abril del año en curso, el Consejo Electoral expidió la Convocatoria, en la cual se establecieron diversos requisitos, así como el período de registro, en atención a la cual el quince de abril siguiente el Actor solicitó su registro ante la Autoridad responsable.

2. Modificación de la Convocatoria. El diecisiete de abril posterior, el Consejo Electoral llevó a cabo una asamblea en la que se decidió modificar la Convocatoria, a efecto de permitir la participación de personas servidoras públicas o con cargos en la comunidad en el proceso electivo.

3. Campaña. En términos de la Convocatoria, las campañas se verificaron dentro del período del veintidós al veintisiete de abril del año que transcurre.

4. Jornada electiva. El cinco de mayo del presente año, se llevó a cabo la jornada electiva de la Coordinación.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con los resultados del escrutinio y cómputo de la elección de la Coordinación, el diez de mayo del año que transcurre el Promovente presentó demanda de Juicio de la ciudadanía directamente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

2. Remisión a esta Sala Regional. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó remitir la demanda del Actor a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el once siguiente.[1]

3. Turno y radicación. Por acuerdo de esta última data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-134/2019, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, el cual fue radicado el trece de mayo posterior.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda presentada por un ciudadano que se ostenta como candidato a una coordinación territorial de la Alcaldía, en la Ciudad de México, el cual estima que el escrutinio y cómputo de la elección de la Coordinación, por parte del Consejo Electoral, causa un detrimento a sus derechos político-electorales, situación que configura un supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, además de que se trata de un acto emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, ello con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), así como 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso f); así como 83, numeral 1, inciso b), fracción III.

Jurisprudencia 4/2011,[2] bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)

Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que debe agotarse la instancia jurisdiccional procedente previa y –por tanto– la demanda del Actor no cumple el principio de definitividad.

Ello pues los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, así como 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar los medios de defensa partidistas internos o, en su caso, locales.

Luego, el citado principio se cumple cuando...

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