Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0042-2019), 02-05-2019

Número de expedienteSUP-REP-0042-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-42/2019

RECURRENTE: LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARÁLI SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil diecinueve

Sentencia que confirma el acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el recurrente en el procedimiento ordinario sancionador JL/PE/LMGBH/JLE/PUE/PEF/34/2019, respecto de la publicación de un video en redes sociales que, en concepto del actor afecta su reputación al contener manifestaciones denigrantes y difamatorias que benefician al candidato Enrique Sánchez Cárdenas, postulado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano a la gubernatura de dicha entidad.

La decisión de confirmar el acto impugnado se basa en que al margen que la autoridad responsable estimó consumados los actos controvertidos, en apariencia del buen derecho no se acredito la urgencia en la demora, estableció que el contenido del video denunciado se encuentra amparado en el derecho de la libertad de expresión e información.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

  1. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El ocho de abril de dos mil diecinueve,[1] se recibió ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional[2] en el estado de Puebla, escrito signado por el ciudadano Juan Pablo Cortés Córdova en representación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de la referida entidad por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, mediante el cual presentó queja contra Enrique Cárdenas Sánchez, candidato común postulado al mismo cargo popular por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la publicación de un video que contiene propagada que consideró denigrante, difamatoria e injuriosa para su persona en las redes sociales, particularmente en Twitter, bajo el perfil denominado “El MonseñorYosoyelMonseñor.

En este contexto, el quejoso solicitó el inicio del procedimiento especial sancionador, así como la adopción de medidas cautelares, a efecto de que se retire de las redes sociales el video denunciado y se ordene al denunciado se abstenga de continuar con la realización de actos encaminados a vulnerar la equidad en la contienda.

  1. Registro, reserva de admisión de la queja, de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares e inicio de investigación preliminar. El nueve de enero, se tuvo por recibida la queja a la que correspondió la clave de expediente JL/PE/LMGBH/JL/PUE/PEF/34/2019, se radicó y se reservó su admisión, emplazamiento y pronunciamiento sobre las medidas cautelares, ordenándose iniciar la investigación preliminar a fin de recabar mayores elementos para la integración del expediente.

  1. Admisión de la queja. El quince de abril siguiente, se admitió la denuncia, reservando el emplazamiento y ordenando remitir la propuesta respecto a la solicitud de medidas cautelares al Consejo Local del INE en Puebla, a efecto de determinar lo conducente.

  1. Improcedencia de adopción de medidas cautelares. El diecisiete de abril, en sesión extraordinaria el Consejo Local del INE en la citada entidad determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante toda vez que, esencialmente, consideró que las publicaciones denunciadas son actos consumados y el dictado de éstas no puede realizarse sobre hechos pasados.

  1. Recurso de revisión del procedimiento sancionador. El veinticuatro de abril, Juan Pablo Córtes Córdoba, en representación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, interpuso ante el órgano responsable, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador citado al rubro en contra del acuerdo mencionado en el numeral inmediato anterior.

  1. Trámite. El veintiocho de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien en su oportunidad acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción del recurso que se resuelve.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, fracción IX, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

Lo anterior debido a que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Consejo Local del INE en el estado de Puebla que se determinó improcedente adoptar medidas cautelares consistentes en suspender la publicación de un video en las redes sociales relacionados con la elección a la gubernatura del estado de Puebla.

SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cumple los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es decir, satisface todos los supuestos de procedencia exigidos por la Ley de Medios, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación:

  1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], porque en el escrito de impugnación, el promovente: 1) Precisa su nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos, 2) Identifica la resolución impugnada, 3) Señala la autoridad responsable, 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación, 5) Expresa conceptos de agravio y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve.

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo tercero, de la Ley de Medios, ello debido a que, si bien el actor manifiesta que el acuerdo controvertido de fue notificado el veintidós de abril a las trece horas, obra agregada en autos del expediente en que se actúa, constancia certificada del oficio INE/JLE/VS/998/2019, mismo que contiene razón de que fue recibido por Juan Manuel Castillo Martínez, asistente del promovente, el referido día veintidós de abril a las quince horas, mientras que el recurso fue interpuesto el veinticuatro de abril siguiente a las catorce horas con veintiún minutos, lo que evidencia que dicho acto procesal se efectuó antes de que se agotara el plazo legal de cuarenta y ocho horas.

  1. Legitimación y personería. Luis Miguel Gerónimo Barbosa está legitimado para promover el recurso, por conducto de su representante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, numeral 1, inciso a) y 110 de la Ley de Medios, debido a que se trata de un candidato postulado por una Coalición integrada por partidos políticos nacionales que participan en un proceso electoral local en el que la autoridad electoral competente se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas con motivo de la publicación de un video denunciado por el recurrente.

El promovente Juan Pablo Cortés Córdova, por su parte, tiene reconocida su calidad de representante legal ante la autoridad responsable, según se adujo en el informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, porque la queja de origen fue presentada en relación con la publicación de un video en redes sociales para la campaña electoral en una elección para la gubernatura de una entidad federativa y la improcedencia decretada en relación a la medida cautelar permite la continuidad en la divulgación de éste.

  1. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el medio de impugnación idóneo para controvertir la improcedencia de las medidas cautelares que emite el INE sobre la publicación de un video en redes sociales y no existe otro recurso que cumpla esa finalidad y que deba ser agotado previamente.

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