Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0318-2019), 15-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0318-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-318/2019

RECURRENTE: NICOLÁS ENRIQUE FERIA ROMERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecinueve

Sentencia que desecha el presente recurso de reconsideración porque no se actualiza el requisito especial de procedencia relativo al control de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ya sea como un planteamiento de la recurrente o como un estudio u omisión por parte de la autoridad responsable.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio Ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Municipio:

Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa o

Autoridad responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

1. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de juicio ciudadano local. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve[1], Caridad del Carmen Leyva López, Monserrat Díaz Mejía y Álvaro Tirso Carrera Sánchez, en su calidad de regidores electos por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, presentaron una demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, en contra del presidente y algunos integrantes del cabildo del municipio. El Tribunal local registró dicha demanda con el número de expediente JDC/52/2019.

En esa demanda, los actores se quejaron de que el presidente municipal ha realizado una serie de actos y omisiones que les ha obstaculizado el ejercicio de su cargo[2], así como de que la Secretaría General de Gobierno no les ha expedido sus acreditaciones correspondientes.

1.2. Acuerdo de instrucción y requerimiento. El siete de marzo, la magistrada del Tribunal local, encargada de la instrucción del asunto, dictó un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, requirió las copias certificadas del presupuesto de egresos de ejercicio fiscal 2019 del municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, tanto al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca como al presidente municipal.

1.3. Escrito de inconformidad del presidente municipal. El diecinueve de marzo, el presidente municipal presentó un escrito, ante el Tribunal local, para inconformarse sobre el requerimiento que le hicieron. En su opinión, dicho acto generó un desequilibrio procesal entre las partes, ya que la magistrada instructora lo hizo en suplencia de la carga probatoria que les corresponde a los actores.

1.4. Acuerdo plenario. El veintidós de marzo, el pleno del Tribunal local emitió un acuerdo mediante el cual le contestó al presidente municipal que el requerimiento que se le hizo constituyó una diligencia para mejor proveer, en términos del artículo 21 de la Ley de Medios del estado de Oaxaca y no una suplencia de la carga probatoria.

1.5. Juicio electoral. El cuatro de abril, el presidente municipal impugnó el acuerdo plenario, al considerar que el Tribunal local se excedió sus facultades de instrucción. Además, se quejó de que el acuerdo le podía generar una afectación a su esfera jurídica, ya que podía ser sujeto de una sanción económica o política cuando se hiciera válido el apercibimiento. Este medio de impugnación fue registrado por la Sala Xalapa con el número de expediente SX-JE-63/2019.

1.6. Sentencia impugnada (SX-JE-63/2019). El diecisiete de abril, la Sala Xalapa desechó la demanda, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso c) de la Ley de medios, ya que el presidente municipal carecía de legitimación activa para impugnar, por ser la autoridad responsable en el juicio principal.

1.7. Presentación de la demanda. El veinticinco de abril, el presidente municipal presentó un medio de impugnación, ante el Tribunal local, para impugnar la sentencia emitida por la Sala Xalapa[3].

1.8. Turno y trámite. El magistrado presidente tramitó dicho medio de impugnación como un recurso de reconsideración y ordenó turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente recurso, porque se cuestiona la sentencia de una sala regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada de forma exclusiva a esta Sala Superior.

Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, la Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente porque no se actualiza el requisito especial de procedencia vinculado al control de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ya sea como un planteamiento de los recurrentes o como un estudio u omisión por parte de la Sala Xalapa, ni algún otro supuesto que implique su procedencia.

Por tales razones, la demanda del recurso debe desecharse de plano en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.

En ese sentido, el numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los supuestos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores[4]; y

b) En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal[5].

Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que se ha considerado que el recurso de reconsideración también procede contra sentencias de las salas regionales en las que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[6] normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[8] por considerarlas contrarias a la Constitución.
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].
  • Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].
  • Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[11].
  • Se hubiera ejercido el control de convencionalidad[12].
  • Se aduzca la existencia de irregularidades...

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